STSJ País Vasco , 7 de Mayo de 1999

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Número de Recurso3843/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3843/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 389/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. RAMON CASTILLO BADAL En la Villa de BILBAO, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3843/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:el acuerdo adoptado por la Comisión de Infraestructuras de las citadas Juntas en sesión de 16 de Junio de 1.997 , y recogida en el punto 4 del Acta 9/97.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Lucas , Letrado, quien comparecó por si mismo D. Lucas .

Como demandada JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA, representado por la Procurador Dª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por la Letrado D. ESKUBI JUARISTI.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día29 de Julio de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Lucas actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Infraestructuras de las citadas Juntas en sesión de 16 de Junio de 1.997 , y recogida en el punto 4 del Acta 9/97; quedando registrado dicho recurso con el número 3843/97.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se ,solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o caso de no estimarse el impedimento procesal alegado la desestimación de este recurso, por estar ajustado a Derecho el acuerdo reflejado en el punto 4º del Acta 9/97 de la Comisión de Infraestructuras de las Juntas Generales de Bizkaia celebrada el 16/06/97 por el que se rechaza la Proposición No de Norma propuesta y presentada por ICV/EHE (Grupo Mixto), con imposición de costas a la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23/04/99 se señaló el pasado día 04/05/99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

_

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo ordinario el apoderado de las Juntas Generales de Bizkaia-Bizkaiko Batzar Nagusiak, Sr. Lucas , formula la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y se anule el acuerdo adoptado por la Comisión de Infraestructuras de las citadas Juntas en sesión de 16 de Junio de 1.997 , y recogida en el punto 4 del Acta 9/97, por el que se rechazaba con cuatro votos a favor y siete votos en contra la proposición no de norma presentada por el grupo Mixto, "instando a la Diputación Foral a abrir un proceso en paralelo al procedimiento jurisdiccional con la participación de los Grupos Politicos con representación en Juntas Generales, asociación de familias en Otxarkoaga, Consejo de Distrito y sectores o colectivos afectados por el proceso de expropiación relativo a La Herradura-Ibarsusi".

Igualmente se pretende,-en vía indirecta-, la impugnación del Reglamento de las Juntas Generales, en su articulo 154 , y la de una actuación de la Mesa de las Juntas fechada el 19 de Mayo de 1.997, en la que se acordó la tramitación de aquella proposición ante la citada Comisión y no ante el Pleno. A todas las actuaciones impugnadas se les atribuye lesión del derecho fundamental establecido por el articulo 23.2 CE . Con caracter previo opone la representación procesal de la Institución Foral demandada el motivo de inadmisibilidad del articulo 82.A) LJCA de falta de jurisdicción, por entender que el recurso se plantea contra el acto decisorio de una clase de iniciativa que carece de eficacia juridica y cuenta con valor meramente político y libre en cuanto a sus fines, a la vez que se refiere a la doctrina constitucional sobre el ámbito parlamentario y la exclusión del mismo del control por parte de los Tribunales de cualquier clase, con cita de las doctrinas que avalan el empleo de los parámetros propios del sistema parlamentario para las Juntas Generales y de lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio .

SEGUNDO

La depuración prioritaria del tal motivo inadmisorio es esencial en la presente controversia jurisdiccional, y para ello partimos de las siguientes premisas:

  1. ).-A partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo el pasado día 14 de Diciembre de 1.998, las Juntas Generales de los Territorios Históricos del Pais Vasco no pueden ser tenidas como Administraciones Públicas a efectos de conocimiento de pretensiones frente a sus actuaciones por parte de los órganos de este Orden, salvo en cuanto a "los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público",- Disposición Adicional Primera en relación con articulos 1.2 y 1.3.a)-, y tal previsión viene ratificada por la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , introducida por la Ley 4/1.999, de 13 de Enero , y, en cierto modo, por la recientísima Ley Orgánica 7/1.999, de 21 de Abril , de modificación de la L.O.T.C. 2/1.979, de 3 de Octubre ,-nueva Disposición Adicional Cuarta . 2.

    Aunque la anterior conclusión no impide que puedan seguir siendo objeto de revisión jurisdiccional las, "disposiciones generales de rango inferior a la ley", emanadas de tales Juntas Generales, en tanto que su control viene primaria e independientemente atribuido al Orden Contencioso Administrativo por el articulo 1.1 de la LRJCA en relación con el articulo 106.1 CE ., se está en el caso de la tramitación, votación y decisión de una "proposición no de norma", junto con otras actividades plenamente internas, que, por definición, no se pueden asimilar a aquellos productos normativos y que por causa de su exclusión del regimen administrativo no es preciso calificar en cuanto a su naturaleza, careciendo de trascendencia si su materialidad se resiste en mayor o menor medida al control de legalidad por razón de sustentarse las decisiones en criterios de oportunidad o de máxima discrecionalidad.

  2. ).- Como consecuencia de lo anterior y de su asimilación a Poderes e Instituciones del Estado y de las Comunidades Autonomas cuya actividad no es, salvo excepciones, materialmente administrativa, y que van desde el Congreso de los Diputados o el Tribunal Constitucional al Tribunal Vasco de Cuentas o el Ararteko, la actividad de la Mesa o la Comisión de Infraestructuras de las Juntas Generales de Bizkaia quedan al margen de la revisión jurisdiccional ordinaria, si bien, y como resulta de la jurisprudencia constitucional que las propias partes invocan, no excluye lo anterior el examen de las lesiones que para los Derechos Fundamentales deriven, por referencia al ámbito parlamentario, de aquellos denominados "interna corporis acta". - ATC. 183/1.984, de 21 de Marzo, 12/1.986, de 15 de Enero, o 292/1.987, de 11 de Marzo, y STC. 161/1.988, de 20 de Setiembre, 23/1.990, de 15 de Febrero, o 44/1.995, de 13 de Febrero-.

  3. ).- Tal exclusión es especificamente diferente a la de los "actos politicos" emanados de Organos...

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