STSJ País Vasco , 13 de Abril de 1999

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
Número de Recurso116/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 116 de 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de abril de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARGARITA DIAZ PEREZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 (Donostia) de fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS S.S., y entablado por Carolina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª Carolina , nacida el 23 de enero de 1.938, prestó sus servicios para la empresa "Algodonera Guipuzcoana, S.A.", desde el 2 de febrero de 1.952 hasta el 14 de febrero de 1.958, fecha en la que causó baja en la empresa, habiendo totalizado un total de 2.205 días de cotización.

  2. - Durante su vida laboral activa Dª Carolina ostentó la categoría profesional de peón, consistiendo las tareas de su profesión en colocar las bobinas de papel en una carretilla y llevarlas al almacén, dejarlas en el lugar que les correspondiera y colaborar en la carga de los camiones.

  3. - El 2 de Febrero de 1.998, Dª Carolina instó un expediente administrativa en demanda de que le fuera reconocida una pensión de vejez por invalidez S.O.V.I., siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de mayo de 1.998, desestimando la petición de Dª Carolina al entender que la misma no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicitaba.

  4. - Dª Carolina padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Artrosis de interapofisarias cervicales posteriores. Discartrosis C5-C6. Escoliosis dorso-lumbar. Osteoporosis dorso-lumbar. Artrosis dorsal en tercio inferior. Artrosis de interapofisarias lumbares con pizamiento L5-S1. Incipiente pinzamiento de los compartimentos internos y femoro-patelares en ambas rodillas. Hallux valgus en ambos pies, siendo más acusado en el derecho. Espolones calcáneos en ambos pies. Hipertensión arterial. Bronquitis de repetición. Tendinopatía en los tendones de los musculos supra e infraespinosos del hombro derecho con rotura del tendón del músculo supraespinoso. Cambios degenerativos en la articulación acromio- clavicular del hombro derecho que estenosan el espacio subyacente sin comprimir el musculo supraespinoso.

  5. - Las lesiones que padece Dª Carolina le producen los siguientes déficits funcionales: "Molestias para la abducción y las rotaciones forzadas del hombro derecho. Cervicobraquialgias derechas ocasionales.

  6. - La base reguladora de Dª Carolina es la de 40.025 pesetas, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

  7. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de junio de 1.998.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, declaro que Dª Carolina no tiene derecho a percibir una pensión de vejez por invalidez S.O.V.I., debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso de suplicación frente a la sentencia desestimatoria de la demanda. Tres motivos de impugnación constan en el escrito de formalización del mismo, respectivamente amparados en el apartado a, b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el primero se aduce infracción del artículo 97.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Entiende la parte que tal normativa impone que se haga mención de los elementos de convicción considerados y de ser contradictorios, se justifique la razón por la que se otorga mas valor a uno que a otro, conociendo así las partes de dónde obtiene el juzgador la conclusión probatoria y evitándose la arbitrariedad. La argumentación se realiza en relación al cuadro de secuelas descrito en el cuarto hecho probado.

Por lo que hace al caso, exige tal precepto: "... apreciándo los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a tal conclusión...".

En el fundamento de derecho segundo párrafo primero de la sentencia se alude a diversos informes médicos aportados a autos, reseñandose que los menoscabos funcionales que considera el juzgador son los que indica la UVAMI, folio 18, haciendo alusión también al TAC obrante al folio 40 de autos.

De ello se infiere cuales son los medios de prueba en los que se apoya el Juez, obteniendo la convicción que refleja en hechos probados. Da preponderancia a dos elementos: uno, la prueba mencionada, dada su objetividad, otro, el informe emitido en el curso del expediente administrativo, se supone que por sus propias condiciones de imparcialidad y capacitación del correspondiente facultativo; aunque entendemos hubiese sido deseable una mayor claridad en este punto, consideramos que con tales datos no se puede entender procedente la nulidad, pues se alcanza a conocer de la lectura de la fundamentación los criterios en que se basa en juzgador para llegar a la conclusión probatoria significada.

Distinto es que no se comparta su criterio, como no lo comparte la parte recurrente, según se deduce de la lectura del segundo motivo de impugnación.

TERCERO

Se deduce claramente del discurso expositivo de tal segundo motivo impugnatorio que, sin duda por error mecanografico, mas que reformar el hecho probado cuarto, la parte recurrente pretende la mutación del quinto, pues postula el añadido de diversos menoscabos físicos. Se corrobora lo anterior cuando se alude al hecho probado tercero cuando la parte se refiere a las lesiones y secuelas, siendo constan las mismas en el hecho probado cuarto. En tales consideraciones asiste la razón a la impugnante del recurso.

Se pretende se añada cuatro grupos de menoscabos funcionales.

En concreto, la disnea de medianos esfuerzos con tos y expectoración purulenta se pretende añadir en base a la pericial practicada a instancias de la parte demandante y de dos informes que por fotocopia y uno con firma ilegible y el otro sin firma, con membrete de dos centros sanitarios públicos, identifica la recurrente (medios en los que apoya igualmente el resto de secuelas que pretende adir a través de este motivo impugnatorio). Se refieren como actualmente existentes por el perito en el momento de la exploración.

Tales limitaciones, sin embargo, no cabe sean consideradas como mantenidas de forma permanente en el tiempo y ello se afirma porque se trata de manifestaciones de la bronquitis de repetición que ya se señala en el hecho probado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR