STSJ País Vasco , 1 de Marzo de 1999

PonenteJORGE BLANCO LOPEZ
Número de Recurso2874/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.874/98 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de marzo de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre Otros conceptos, y entablado por Ignacio frente a ASTILLEROS DE SETAO SRL GRUPO DE ASTILLEROS ESPAÑOLES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JORGE BLANCO LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor, Ignacio , prestaba servicios dependientes por cuenta de la empresa ASTILLEROS DE SESTAO, S.R.L., GRUPO ASTILLEROS ESPAÑOLES (antes ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., Factoría de Sestao), con categoría profesional de Maestro Prevención Industrial, hasta que el 28 de enero de 1.996 pasó a convertirse en trabajador pasivo especial a la espera de cumplir 55 años de edad.

Segundo

La indicada calidad de pasivo especial se contempla en el Plan Estratégico de Competitividad de la División de Construcción Naval cuyo acuerdo de aplicación se suscribió el 19 de octubre de 1.995, y fue homologado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de noviembre de 1.995 que autorizó la extinción de relaciones laborales de trabajadores en la plantilla, consistiendo en la permanencia en alta en la empresa sin prestar actividad laboral alguna, sin embargo de percibir el 93% del salario regulador bruto, conforme a nuevo acuerdo de 4 de enero de 1.996.

Tercero

El actor, cuando era activo en la empresa en diciembre de 1.995 estaba sujeto a retribución en sistema de Dirección por Objetivos (DPO), que determinaba unas retribuciones complementarias mensuales de 25.204 pta.- Cuarto.- El 29 de febrero de 1.996 la empresa comunicó al actor la cuantía del 93% de su salario regulador, que se estableció en 3.931.787 pta.- anuales, sin protesta que conste del interesado, cifra en la que no se incluye percepción ninguna por el complemento de DPO. Quinto.- Con fecha 22 de diciembre de 1.997 se celebró acto de conciliación previo a esta vía ante el servicio administrativo competente, en virtud de papeleta del día 5 de anterior, reclamando el reconocimiento del derecho a complemento salarial desde enero de 1.996 hasta diciembre de 1.997 y cantidad de 559.549 pta.- SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por Ignacio frente a ASTILLEROS DE SESTAO, S.R.L. GRUPO ASTILLEROS ESPAÑOLES, debo absolver como absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos que se le dirigían en la demanda rectora de los autos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, recurre en suplicación la representación legal del demandante y, con adecuado amparo procesal, formula dos motivos, dirigidos: el primero, a la revisión de los hechos declarados probados; y el segundo, al examen del derecho aplicado.

En el motivo inicial del recurso, con amparo e el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita que al ordinal segundo se adicione el tenor literal siguiente: "(..) conforme a nuevo acuerdo de 4 de enero de 1996. Dicho acuerdo establece en el punto 1) Que la cobertura salarial para el personal en situación de pasiva especial, prevista en el punto 2 del Acuerdo para el PEC, será del 93% del salario regulador bruto. Dicho salario regulador fijará en base a las condiciones salariales vigentes el 31.12.95, para todos los trabajadores que pasen en enero de 1996". Asimismo se solicita que el ordinal tercero quede redactado con el tenor literal siguiente: "El actor como activo de empresa en diciembre de 1995, estaba sujeto a retribución en sistema de Dirección por Objetivos (DPO), que determinaba unas retribuciones mensuales de 25.204 pesetas. En el momento de la entrada en el Programa de Prejubilaciones se abonará a los empleados que estuvieran incluidos en el Programa de Dirección por objetivos, una compensación económica, por una sola vez, que tendrá como tope el 25% del salario contractual bruto, garantizándose en todo caso una cantidad mínima de 400.000 pesetas. Para la fijación de esta compensación servirá de referencia indicativa la valoración de la contribución personal de cada trabajador al cumplimiento de los objetivos de la empresa en su último año de actividad".

Todo el contenido que se pretende adicionar es una transcripción literal del contenido del Acuerdo que se cita, y no se cuestiona su exacto contenido, al que además ya se alude por el Juzgador de Instancia, bien en el relato, bien con valor fáctico en la fundamentación jurídica. Por ello, sin perjuicio de ser tenido en cuenta en el desarrollo de las fundamentación jurídica que luego se expondrá, se hace innecesaria su reiteración en el relato de hechos probados, y en consecuencia, la pretensión revisoria ha de fracasar en su integridad.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción "tanto del Acuerdo de Prejubilaciones como el posterior Acuerdo sobre seguimiento de 4 de enero de 1996", así como del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación...

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