STSJ Islas Baleares , 24 de Diciembre de 1999

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
Número de Recurso713/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

ILMOS. SRES.

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ Palma de Mallorca a, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 749 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Sr. D. Lorenzo , así como por la de IBERIA LAE S.A. (demandante y codemandado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por D. Lorenzo , contra IBERIA LAE S.A., COMITÉ DE CENTRO E INTERCENTROS DE IBERIA L.A.E S.A., sobre RECLAMACIÓN DERECHOS procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 18 de mayo de 1999, sentencia cuyo Fallo dice:

"Que DESESTIMANDO la Excepción de Cosa Juzgada alegada por IBERIA LAE S.A. y que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra IBERIA LAE S.A. y el COMITE DE CENTRO E INTERCENTROS DE IBERIA, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor, en la empresa es de fecha 1/6/1988, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes, y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos contra ellos formulados".

SEGUNDO

En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Lorenzo , con DNI Nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada IBERIA LAE S.A. como trabajador fijo discontinuo en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría de "Agente de Servicios Auxiliares" y percibiendo un salario según convenio".

SEGUNDO

El actor fue reconocido fijo discontinuo con efectos desde 1/5/91. Dicho reconocimiento tuvo su razón de ser en lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del XIII Convenio Colectivo, reflejado inicialmente en el punto Decimocuarto del Acta del acuerdo entre IBERIA LAE S.A. y la Comisión

Negociadora para el XIII Convenio Colectivo de Iberia, de fecha 2 de junio de 1993 , que decía:

"Asimismo se contratarán como fijos discontinuos, a aquellos trabajadores que siendo necesaria su contratación durante 1993 lo hayan estado desde 1988 y desde 1989, así como a aquellos que siendo necesaria su contratación durante toda la temporada alta de 1993 lo hayan sido como eventuales en todas y cada una de las temporadas altas desde 1990. Estas contrataciones se concentrarán en el seno de la Comisión para el seguimiento del Empleo".

La disposición transitoria octava fue desarrollada en el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo, plasmándose los acuerdos obtenidos en Acta de fecha 15 de octubre de 1993 que establecía la efectividad como fijo discontinuo del personal de Ibiza como sigue:

- Primer Contrato Anterior a 1.989 . 1-5-91 - Primer Contrato Año 1.989 . 1-5-92 - Primer Contrato Año 1.990 .29-3-93 TERCERO.- con anterioridad al 1/5/91 el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos de tiempo:

1.988 Del 1/6 al 30/9 (c eventual circunstancias producción R.D. 2104/84)

Del 01-10 al 23-10 c. Interinidad.

1.989 Del 30-04 al 29-10 c fomento empleo tiempo parcial R.D. 1.991/84 .

1.990 Del 1/6 al 30/9 c tiempo parcial incremento actividad.

Ello totaliza 291,89 días completos de ocupación efectiva, lo que unido a los 1.110,9 días completos trabajados desde el 01/05/91, da un total de 1.402,79 días.

Al término de dichos contratos se firmaron finiquitos.

CUARTO

El actor solicitó se le reconociera la condición de fijo discontinuo por demanda, que dio lugar al procedimiento seguido en este Juzgado bajo el nº 530-92, el cual finalizó por Acto de Conciliación celebrado el 21/10/1992 con avenencia, en los siguientes términos:

"Las partes se concilian a estar y pasar por la Sentencia que dicte el TSJIB en los autos nº 916-931 y 943/91 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de palma de Mallorca . Esta conciliación tendrá efectos desde el momento en que se notifique a la empresa la Sentencia del TSJIB".

El TSIJ dictó sentencia el 9-3-1993 en el procedimiento nº 916-931 y 943-31, rollo 6/1992 , confirmando la de instancia que declaraba la condición de fijos discontinuos de los reclamantes".

QUINTO

El actor alega que perfeccionó un trienio el 20-05-97 y reclama las siguientes cantidades en concepto de complemento de antigüedad dándose por acreditados los días y jornadas siguientes trabajados:

TEMPORADA 97 JORNADA COMP. ANTIG. P.PROP.PAGAS COMP. ANTIG.

JUNIO 20,5 H.2.451 613 JULIO 40 H.4.7861.196 AGOSTO 40 H.4.7861.196 SEPTIEMBRE 40 H.4.7861.196 OCTUBRE 20 H.2.393 598

TEMPORADA 98 MAYO 34,5 H.4.2141.054 JUNIO 40 H.4.8861.122 JULIO 40 H.4.8861.222 AGOSTO 40 H.4.8861.222 SEPTIEMBRE 40 H.4.8861.222 OCTUBRE 40 H.4.886 1.222 SEXTO.- Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC el 26/5/98.

TERCERO

Contra dicha resolución la representación del Sr. Lorenzo , así como la de Iberia L.A.E., S.A. anunciaron recurso de suplicación que posteriormente formalizaron, siendo impugnado por el Sr. Lorenzo , el recurso interpuesto por Iberia; admitiéndose a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha 17 de diciembre de 1.999.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los recursos que se interponen contra la sentencia dictada en la instancia debe comenzarse por el examen del que formula la empresa, dado que su éxito conllevaría la desestimación de la demanda, haciendo entonces innecesario pronunciarse sobre las cuestiones que plantea el que deduce la actora.

SEGUNDO

En los motivos primero y segundo del recurso de la empresa se solicita que al hecho declarado probado tercero se adicione el siguiente texto: "y pasó el actor bien a cobrar prestaciones por desempleo bien a prestar servicios para otra empresa."

"A la finalización del contrato suscrito bajo la modalidad de fomento de empleo cobró la correspondiente indemnización por extinción del contrato.", y se adicione un nuevo hecho probado que diga:

"En el contrato suscrito en 1.988 se pactó que el actor cobraría un denominado plus de eventualidad .

Tales extremos son ciertos y así lo muestran los documentos en que se basa la petición revisoria pero carentes de mayor trascendencia como se expondrá al resolver los otros motivos del recurso.

TERCERO

Con amparo ahora en el art. 191 c) de la L.P.L ., el motivo tercero denuncia infracción del art. 1.252 del Código Civil en relación con los arts. 1.281, 1282 y 1.288 del propio Cuerpo Legal y el art. 84 de aquella Ley , arguyendo que la conciliación judicial a que se refiere la sentencia en su hecho probado cuarto tiene valor de cosa juzgada respecto de la pretensión que deduce la demanda, al haberse establecido en la misma que la fecha de efectos del reconocimiento de la condición de fijo discontinuo sería "la fecha de notificación de la sentencia de la Sala de lo Social a Iberia".

El acuerdo de mérito se cerró con la finalidad de evitar la prosecución de un litigio. Es indudable, por ello, su naturaleza transaccional y también por tanto, y con arreglo a los arts. 1.816 del Código Civil y 84 de la Ley de Procedimiento, la eficacia de cosa juzgada de que está investido. Ahora bien, la determinación de su alcance material ha de llevarse a cabo aplicando un criterio estricto, cuidando de no incluir dentro de su contenido asuntos o aspectos distintos de aquellos sobre los que conste con plena seguridad que fue voluntad común de las partes convenir. Así se infiere de la norma interpretativa que dicta el art. 1.815 del Código en el sentido de que "la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma".

El conflicto que enfrentó entonces al actor con la empresa y al que puso fin dicha conciliación judicial tenía por objeto que se le reconociera la fijeza de su relación de trabajo. Esta fue la cuestión que quedó zanjada definitivamente gracias al acuerdo en virtud del cual ambas partes aceptaron regirse por la decisión que adoptara esta Sala en el pleito que habían promovido con idéntico propósito otros trabajadores en situación parecida. Con ello se produjo la integración del demandante en la plantilla de la empresa en calidad de fijo de carácter discontinuo; integración que tuvo efectividad a partir del momento mismo en que la sentencia del Tribunal Superior se notificó. Nada se estipuló allí, sin embargo, en materia de antigüedad, ni de manera directa ni por vía de remisión a la sentencia del Juzgado, -luego confirmada en su totalidad por la de esta Sala que obra incorporada a las actuaciones-, y que nada había concretado tampoco sobre este punto, pues que se limitaba a declarar que los actores tenían "la cualidad de fijos discontinuos al servicio de la empresa demandada Iberia L.A.E. con todos los derechos inherentes a tal titularidad" sin más aditamentos...

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