STSJ Islas Baleares , 15 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
Número de Recurso1169/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 666 En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 1169/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Clemente , representado por el Procurador D. José Luis Nicolua Rullán y asistido de la Letrada Dª

Margarita Prats Marí; y como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por su abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 30.05.1997, dictada por el Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa y por medio de la cual se desestima la pretensión del ahora demandante en el sentido de que se declare su derecho a percibir para 1997 el complemento específico en idéntica cuantía a la devengada en agosto de 1996. La cuantía se fijó en indeterminada El procedimiento ha seguido los trámites del específico de personal.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional , se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 14.10.1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El demandante, en su condición de Sargento Primero, solicita que se le reconozca el derecho a percibir el complemento específico en idéntica cuantía a la que percibía hasta el mes de agosto de 1996 y con efectos a 01.01.1997.

En fundamento de dicha pretensión alega que la Ley 12/1996 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1997, estableció en su art. 22.1.b) que las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, no experimentarían variación respecto de las establecidas en 1996; por lo que si hasta el mes de agosto de 1996 percibía la cantidad de 44.420 ptas en concepto de complemento específico, dicha cantidad debe mantenerse invariable para 1997. Igualmente destaca el agravio comparativo que supone el percibir un complemento específico de cuantía inferior a la que cobra actualmente un Sargento, empleo inferior al del demandante.

SEGUNDO

EXAMEN DE LA NORMATIVA APLICABLE A LOS COMPLEMENTOS ESPECÍFICOS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS.

El análisis de la cuestión litigiosa pasa por un examen de las normas reguladoras de los complementos específicos de los miembros de las Fuerzas Armadas.

En primer lugar debe aclararse que la Ley 30/84 , de medidas para la reforma de la Función Publica, no incluye en su ámbito de aplicación al personal militar de las Fuerzas Armadas, por lo que el régimen retributivo previsto en tal Ley no es de directa aplicación al caso.

Cuestión distinta es que la Disposición Final Tercera de la Ley 17/89 de 19 de julio , reguladora del régimen del personal militar profesional, dispuso que el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas sería el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública adaptado a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados, añadiéndose que el Gobierno, por Real Decreto, procedería a efectuar la citada adecuación siempre que fuese necesaria. Así pues, la aplicación de las reglas y principios de la Ley 30/1984 debe hacerse con matices.

El Real Decreto 359/89, de 7 de abril , de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y posteriormente el Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre , por el que se aprobaba el Reglamento General de Retribuciones, fueron los que efectuaron la adaptación del régimen retributivo del personal militar al de los funcionarios civiles del Estado. No obstante y esto es importante destacar aquí, se mantuvieron unas peculiaridades para el personal militar y en concreto para los "complementos específicos" ya que si en la Ley 30/1984 el complemento específico lo es siempre para el puesto de trabajo, en las indicadas normas para el personal militar se establece que el nivel de complemento específico se establece en función del empleo militar y no en función de las características del puesto de trabajo. Así son empleos los sargentos, sargentos primero, brigadas, capitanes... y cada uno tendrá un complemento específico asignado a dicho empleo con independencia del puesto de trabajo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR