STSJ Islas Baleares , 20 de Julio de 1999

PonentePABLO DELFONT MAZA
Número de Recurso1133/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 524 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el recurso Nº 1133 de 1997, seguido entre partes; como demandante D. Bruiet, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Dña. Montserrat Montane Ponce y asistida por la Letrada Dña.

Catalina Nadal Morey; y como Administración demandada la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del Conseller de Turismo, de 11 de junio de 1997, por la que se imponía a la recurrente la sanción de multa de 5.000.001 pesetas y clausura definitiva del establecimiento por la comisión de infracción muy grave en materia de turismo.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, superior a seis millones de pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 4 de agosto de 1997, admitiéndose a trámite por providencia del 1 de septiembre siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el B.O.C.A.I.B.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 2 de septiembre de 1998, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 22 de marzo de 1999, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante auto de 16 de abril de 1999, se acordó no recibir el juicio a prueba, confirmándose por Auto de 11 de mayo siguiente.

QUINTO

Por Auto de 16 de abril de 1999, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 7 de julio de 1999, se señaló el día 20 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 16 de julio de 1996, a las 11,30 horas, la Inspección de la Consellería de Turismo, constituida en el complejo denominado Aucanada Club, pudo comprobar que la entidad recurrente, Bruiet, Sociedad Limitada, explotaba la parte de dicho complejo denominado Aucanada Club II , compuesto por 20 apartamentos en régimen de tiempo compartido - Time Sharing -, encontrándose en ese momento ocupadas 16 unidades por afiliados a la organización Resort Condomminium Internacional.

La recurrente carecía de autorización de la Consellería de Turismo para la explotación de dicho complejo.

El Acta fue levantado en presencia del Director de Mantenimiento de la recurrente, D. Mariano , quien lo suscribió.

El 6 de agosto de 1996 el Conseller de Turismo acordó iniciar expediente sancionador, presentando alegaciones la actora el 5 de septiembre siguiente.

El 13 de diciembre de 1996 se formuló propuesta de resolución respecto de lo que la actora presentó alegaciones el 10 de enero de 1997.

El 11 de junio de 1997, el Conseller de Turismo, declarando probado el hecho de la comercialización y explotación del complejo por la recurrente en la modalidad de Time Sharing careciendo para ello de la correspondiente autorización administrativa, consideró que constituían infracción de lo previsto en los artículos 1,2,3 y concordantes de la ley de la Comunidad Autónoma 7/88 , artículos 1,2,4,9 y 10 del Decreto de la Comunidad Autónoma 60/89, de 22 de mayo , y la Orden de la Consellería de Turismo de 15 de enero de 1990, de manera que los calificaba como infracción muy grave - artículo 10.3 b) de la ley de la Comunidad Autónoma 6/89, de 3 de mayo - de lo que era responsable la actora - artículo 8 - y acordó la imposición de sanción de multa mínima - 5.000.001 pesetas, artículo 14.1 c) de la ley 6189 - y la clausura definitiva del establecimiento.

Instalada la controversia en ésta sede, la actora aduce en su demanda que la Orden de la Consellería de Turismo de 15 de enero de 1990 ha sido derogada por el Decreto de la Comunidad Autónoma número 117/1997, de 6 de septiembre , regulador de determinados aspectos del aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, de lo que deduce la insuficiencia de aquello para una regulación "...que garantice, entre otros derechos, el de propiedad,..." y la vulneración de "...los principios de legalidad y jerarquía normativa...". También se esgrime que al inmueble en régimen de multipropiedad "...no le resulta de aplicación la normativa propia de los establecimientos turísticos...", así como que la sanción de clausura definitiva del establecimiento que ha sido impuesta "...afecta a terceras personas que no han sido parte en el expediente...". A todo ello se suma que la ley 7/88 no sería de aplicación a dichos inmuebles y que, en caso análogo, la Orden de 25 de agosto de 1988 fue declarada nula al considerarse - sentencias de 10 de julio de 1991 y 14 de mayo de 1996 - que se trataba de reglamento normativo ad extra, faltando concreta habilitación legal al respecto.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las transacciones inmobiliarias del turista, en cuanto que consumidor, se hace preciso crear condiciones que pongan de manifiesto un equilibrio real con las demás partes interesadas respecto a las cuales aquél se encuentra en principio en una situación de inferioridad.

Ciertamente, la regulación legislativa del régimen de multipropiedad y su incorporación a la legislación civil es competencia exclusiva del Estado - artículo 149.1, y de la Constitución -. Careciendo de regulación, opera jurídicamente como una comunidad civil - artículos 392 y siguientes del Código Civil -, de manera que carece de personalidad jurídica - sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 -.

En cumplimiento de la Directiva 94/47/C.E . del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1994, ha sido dictada la ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en la que se precisa - Exposición de Motivos y artículo 1.4 y 5 - que en la transmisión del derecho a disfrutar de un alojamiento durante un periodo determinado de tiempo al año no cabe utilizar las palabras propiedad o multipropiedad.

Por tanto, el titular del derecho a disfrutar de un alojamiento durante un periodo determinado de tiempo al año puede calificarse, bien como arrendatario o, tras la ley 42/98 -artículo 1.4.5.6 y 7 - como titular de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno.

El derecho real de disfrute sobre un inmueble por período de tiempo determinado en la multipropiedad vacacional se utiliza básicamente para el intercambio, de modo que los propietarios quedan nivelados con inquilinos o turistas con reserva asegurada en apartamentos que ofrezca sociedad de intercambios como en el caso es Resort Condominiums Internacional.

Debe tenerse en cuenta que, aunque la propiedad horizontal y la multipropiedad coinciden en proyectarse sobre elementos comunales, sin embargo, en la propiedad horizontal predomina la propiedad particular en tanto que los elementos comunes del edificio en que se integra son accesorios, mientras que en la multipropiedad, aún sin perder rango de importancia la propiedad individual, la entidad de los servicios y elementos del conjunto inmobiliario se equipara a aquella; y ello en atención precisamente al adecuado y debido funcionamiento para así hacer más eficaz el derecho individual de cada partícipe, de manera que tendrá que ser la sociedad de servicios o explotadora del conjunto inmobiliario quién asuma, en lo que ahora interesa, la carga de cumplir las obligaciones determinadas por la normativa turística aplicable.

TERCERO

Todo conjunto inmobiliario en régimen de tiempo compartido, como es el caso, cabe que quede sometido a las disposiciones de la Comunidad Autónoma en materia turística.

Por consiguiente, en lo que aquí importa, el conjunto inmobiliario en régimen de tiempo compartido puede encontrarse -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR