STSJ Islas Baleares , 11 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
Número de Recurso1240/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 386 En la Ciudad de Palma de Mallorca a once de junio de mil novecientos noventa y nueve.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Herrando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1240/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad SERVIMAX, SERVICIOS AUXILIARES S.A., representado por el Procurador Dª Marina Fullana Colom y asistido del Letrado Dª. Mª Ignacia Córdoba Sintes; y como Administración demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferró y asistida por la Letrada Dª. Ana Gil Vivas-Pérez Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 26.06.97, dictada por la Dirección Provincial de Baleares de la Tesorería General de la Seguridad Social por medio de la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto por la ahora demandante contra el acta de liquidación N° 97014751482 levantada por la Inspección de Trabajo de Baleares La cuantía se fijó en 281.412 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 10.06.99.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de liquidación a la empresa ahora demandante como consecuencia de apreciarse diferencias de cotización de horas extraordinarias en periodo enero a agosto/96. La diferencia radicarla en que la empresa había aplicado las bases de cotización correspondientes á horas extraordinarias de carácter estructural que gozan un tipo de cotización reducido, cuando la Administración considera que no se reúnen los requisitos para que tales horas extraordinarias merezcan dicho tipo reducido al no haberse efectuada la tramitación prevista en la Orden de 01.03.83 y en concreto por el hecho de que en la comunicación que previene el art. 4° de dicha Orden, no se contiene la "conformidad de los representantes de los trabajadores" y, en su defecto, de los trabajadores afectados; con respecto a la calificación ríe "estructural" de tales horas extraordinarias.

La entidad demandante sostiene que, dado que en la empresa no existen "representantes de los trabajadores", no se podía dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 3 y 4 de la Orden de 01.03.96 y por ello el criterio de la Administración consistente en que, a falta de representantes, debe constar la conformidad expresa de cada uno de los trabajadores afectados, no es un requisito previsto en la citada norma; por lo que la discusión debe reconducirse a si tales horas extraordinarias, son o no realmente de carácter "estructural" y en este punto la parte demandante entiende probado que lo son desde el momento en que no lo niega la Administración.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la demandante alegando, en síntesis, que la firma de los trabajadores en la comunicación de horas extraordinarias estructurales efectuada a la autoridad laboral no es un mero "requisito formal" sino que es un presupuesto previsto en la norma para aplicar el tipo reducido ya que no puede quedara la unilateral decisión de la empresa la atribución del carácter "estructural" a las horas extraordinarias sino que precisa un acuerdo con los representantes de los trabajadores. Es cierto que la Orden Ministerial no previene a quien corresponde el consentimiento a falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR