STSJ Islas Baleares , 8 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
Número de Recurso195/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

ILMOS. SRES.:

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ Palma de Mallorca a, ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por las Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente:

SENTENCIA N°272 En el recurso de suplicación interpuesto par la representación de D. IBERIA LAE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza (Baleares), en el procedimiento numero 182/98 de 1998 - rollo de Sala n° 195/99 de 1.999-, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por D. Fermín contra IBERIA LAE S.A. y COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE, sobre RECLAMACIÓN DERECHOS; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 31 de diciembre de 1998, sentencia cuya fallo dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Fermín contra IBERIA LAE S.A y el COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en la empresa es de fecha 1/6/1984, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO

En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor D. Fermín con D.N.I. n.° NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada IBERIA L.A.E. S.A. como trabajador fijo discontinuo en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría de "Agente de Servicios Auxiliares" y percibiendo un salario según convenio.

Segundo

El actor fue reconocido fijo discontinuo con efectos desde el 1/5/1987 en virtud de los Acuerdos a que llegaron la Dirección de Iberia y la representación de los trabajadores plasmados en actas de 26/11/1987 y 1/12/1987.

Tercero

Con anterioridad al 1/5/87 el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos de tiempo:

1984: Del 1/6 al 1/11 (c duración determinada incremento tráfico aéreo).

1985: Del 28/4 al 27/10 (c fomento empleo D. 1989/84).

1986: Del 1/5 al 31/10 (c eventual circunstancias producción R.D. 2104/84).

Cuarto

Al término de dichas contratos el actor firmó los correspondientes finiquitos.

Quinto

Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

Contra dicha resolución la parte demandada, IBERIA, LAE, S.A. anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, que fue impugnadoa por la representación de D. Fermín ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia 4 de Mayo de 1.999. Con posterioridad, en fecha 11/5/99, se dictó Providencia mediante la cual se acordó fijar para deliberación y resolución del presente recurso de suplicación el día 27/5/99.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con sede procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento , el primer motivo de suplicación que formaliza la empresa solicita que se adicione al hecho probado cuarto del relato judicial de instancia el texto siguiente: "(..) Y pasó, bien a cobrar prestaciones por desempleo, bien a prestar servicios para otra empresa. A la finalización del contrato suscrito bajo la modalidad de fomento de empleo cobrá la correspondiente indemnización por extinción del contrato".

El motivo segundo, por su lado y con idéntica cobertura que el anterior, postula la adición de un nuevo hecha probado sexto con esta frase: "En los contratos relacionados en el hecho tercera se pactó que el actor cobraría un denominado plus de eventualidad que vino percibiendo el demandante".

Tales circunstancias son ciertas conforme muestran los documentos en que se basan las dos peticiones revisorias. Sin embargo, ninguna trascendencia revisten cara a la resolución del litigio en razón de cuanto se indicará más adelante; y de ahí que, como inútiles, ambos motivos de recurso decaigan.

SEGUNDO

El motivo tercero, que se encauza por la vía del art. 191 c) de la Ley Procesal , entiende vulnerados los arts. 15.1.B), 49.c) y 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.1 y 4.1 del R.D. 1989/94, de 17 de octubre , y con los arts. 3.1 y 3.2 del R. D. 2.104/84 .

El extenso alegato que desarrolla parte de la premisa de que no cabe entender la inexistencia de solución de continuidad sino por referencia a una relación fija discontinua desde el inicio, que, afirma, no puede apreciarse si no se declara la fraudulencia de las contrataciones temporales. Y desde esta perspectiva aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia pasa por alto la especial relevancia que supone la contratación en la modalidad de fomento de empleo; que la sentencia tampoco declara fraudulentos los restantes contratos temporales suscritos por las partes; que, al finalizar cada una de las distintas contrataciones temporales, el actor firmó el correspondiente finiquito y cobró la prestación por desempleo; que el actor va contra sus propios actos, dado que percibió un llamado "plus de eventualidad"

que no recibían los trabajadores fijos; y que los acuerdos puntuales celebrados entre compañía y sindicatos en orden a la incorporación del personal temporal a la plantilla fija de la empresa toman como base el "statu quo" fijado por la contratación temporal anterior, cuya legalidad en ningún momento fue cuestionada por los sindicatos firmantes.

TERCERO

La...

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