STSJ Islas Baleares , 8 de Junio de 1999

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
Número de Recurso181/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

ILMOS. SRES.:

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ Palma de Mallorca a, ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente:

SENTENCIA N°266 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. IBERIA LAE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza (Baleares), en el procedimiento número 167/989 de 1998 - rollo de Sala n° 181/99 de 1.999-, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida par D. Dª María Virtudes contra IBERIA LAE S.A. y COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE, sobre RECLAMACIÓN DERECHOS; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 31 de diciembre de 1998, sentencia cuyo fallo dice:

"Que DESESTIMANDO la Excepción de Prescripción y Cosa Juzgada alegada por IBERIA LAE, S.A. y que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª María Virtudes contra IBERIA LAE S.A. y el COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, deba declarar y declaro que la antigüedad del actor, en la empresa es de fecha 30/4/1989, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las efectos legales inherentes.".

SEGUNDO

En la expresada sentencia se declaran como hechos probadas los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª María Virtudes , con D.N.I.° NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada IBERIA LAE, S.A. como trabajador fijo discontinuo en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría de Agente Administrativo y percibiendo un salario según convenio.

SEGUNDO

El actor fue reconocido fijo discontinuo con efectos desde el 1/5/93. Dicho reconocimiento tuvo su razón de ser en lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del XIII Convenio Colectivo, reflejado inicialmente en el punto Decimocuarto del Acta del acuerdo entre Iberia LAE SA y la Comisión Negociadora para el XIII Convenio Colectivo de Iberia, de fecha 2 de Junio de 1993 , que decía:

Asimismo se contratarán como fijos discontinuos, a aquellos trabajadores. que siendo necesaria su contratación durante 1993 lo hayan estado desde 1998 y desde 1999, así como a aquellos que siendo necesaria su contratación durante toda la temporada alta de 1993 la hayan sido como eventuales en todas y cada una de las temporadas altas desde 1990. Estas contrataciones se concretarán en el seno de la Comisión para el seguimiento del Empleo. La disposición transitoria octava fue desarrollada en el seno de la Comisión para el seguimiento del Empleo, plasmándose los acuerdos obtenidos en Acta de fecha 15 de octubre de 1993 que establecía la efectividad como fijo discontinuo del personal de Ibiza como sigue:

- Primer Contrato Anterior a 19891/5/91 - Primer Contrato Año 19891/5/92 - Primer Contrato Año 199029/3/93 TERCERO.- Con anterioridad al 1/5/93 el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos de tiempo:

1989: Del 30/4 al 29/10 (c eventual circunstancias producción R.D. 2104/84).

1990: Del 1/5 al 27/10 (c eventual circunstancias producción R.D. 2104/84).

1991 Del 1/5 al 31/10 (c eventual circunstancias producción R.D. 2104/84).

1992 Del 1/5 al 31/10 (c eventual circunstancias producción R.D. 2104/84).

Al término de dichas contratos se suscribieran los finiquitos.

CUARTO

El actor solicitó se le reconociera la condición de fijo discontinuo por demanda, que dio lugar al procedimiento seguido en este Juzgado bajo el nº 530/92, el cual finalizó por Acto de Conciliación celebrado el 21/10/1992 con avenencia, en los siguientes términos:

"Las partes se concilian a estar y pasar per la Sentencia que dicte el TSJIB en los autos n.°

916-916-931 y 943/91 seguidos ante el Juzgado de lo Social n.° 3 de Palma de Mallorca . Esta conciliación tendrá efectos desde el momento en que se notifique a la empresa la Sentencia del TSJIB".

El TSIJ dictó sentencia el 9-3-1993 en el procedimiento n.° 916-931 y 943-91, rollo 6/1992, confirmando la de instancia que declaraba la condición de fijos discontinuos de los reclamantes.

QUINTO

Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC.°.

TERCERO

Contra dicha resolución la parte demandada (IBERIA, LAE S.A.) anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, que fue impugnada por la representación del Sra. María Virtudes ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 29 de abril de 1.999. En fecha 11 de mayo de 1.999, se dictó nueva Providencia, mediante la cual se acordó fijar la fecha de 27 de mayo de las corrientes, para la deliberación y resolución del presente recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERo

Antes de entrar en la resolución de las diferentes puntos del recurso conviene poner de relieve se trata de uno más de los múltiples recursos formulados por IBERIA contra sentencias del mismo juzgado de Ibiza en supuestos similares y que por ello a falta de otros argumentos sólo cabe reproducir lo establecido de modo general en las n.°s 253 y 258/99 .

Al amparo del art. 191 b) de la L.P.L . se formula el motivo primero del recurso solicitando la modificación del hecho probado segundo sustituyendo la expresión 1/5/93 por 1/5/92, lo cual es cierto y se desprende de la documentación aportada si bien su trascendencia dependerá de la resolución de la cuestión de fondo a la que se pospone.

Bajo el mismo amparo procesal se solicita se añada al hecho probado tercero la frase "y el actor pasó a cobrar prestaciones de desempleo" y que se elimine la contratación de 1992 en que ya se le consideraba fijo-discontinuo. Ciertos los hechos y así se debe hacer constar, aun cuando como se razonará al resolver el tema de fondo planteado carezcan de mayor trascendencia.

SEGUNDO

Con amparo ahora en el art. 191 c) de la L.P.L ., el motivo tercero denuncia infracción del art. 1252 del Código Civil en relación con las arts. 1281, 1282 y 1288 del propio Cuerpo Legal y el art. 84 de aquella Ley , arguyendo que la conciliación judicial a que se refiere la sentencia en su hecho probado cuarto tiene valor de cosa juzgada respecto de la pretensión que deduce la demanda, al haberse establecido en la misma que la fecha de efectos del reconocimiento de la condición de fijo discontinuo sería "la fecha de notificación de la sentencia de la Sala de lo Social a Iberia.".

El acuerdo de mérito se cerró con la finalidad de evitar la prosecución de un litigio. Es indudable, por ello, su naturaleza transaccional y también por tanto, y con areglo a las arts. 1816 del Código Civil y 84 de la Ley de Procedimiento , la eficacia de cosa juzgada de que está investido. Ahora bien, la determinación de su alcance material ha de llevarse a cabo aplicando un criterio estricto, cuidando de no incluir dentro de su contenido asuntos a aspectos distintos de aquellos sobre las que conste con plena seguridad que fue voluntad común de las partes convenir. Así se infiere de la norma...

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