STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Noviembre de 1999

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
Número de Recurso3983/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA S E N T E N C I A NUMERO 1216/99 En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 3983/96, promovido por Dª. Maite , contra el Acuerdo de 11/Agosto/95 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, confirmado en alzada por Resolución de 17/Julio/96 del Conseller de Sanidad, sobre denegación de autorización de apertura de Oficina de Farmacia en Torrevieja, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora Dª. Teresa Cerda Donat, y asistida por el Letrado D. Eduardo Fernandez Bermejo, y como demandada, la GENERALIMAT, asistida de sus propios servicios jurídicos, y codemandados D. Gabriel , Dª Begoña , D. Ildefonso , Dª. Carolina y D. José , representados y defendidos por el Letrado D. Jose Manuel Navarro Hernández; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó por los codemandados.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente solicitó el 12/Septiembre/94, autorización para la apertura de una oficina de Farmacia en Torrevieja, al amparo del art. 3.1.b) del R.D. num. 909/78 , para atender un núcleo de población que vendría delimitado por las urbanizaciones Doña Inés, Residencial Azahar del Mar, Aquapark, Jardín del Mar I, II y III y anexos.

Su petición es denegada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, y en alzada por la Consellería de Sanidad; dos son básicamente los argumentos denegatorios:

  1. - El núcleo queda separado del resto de la población por las carreteras A-3321 y la circunvalación de la CN-332, por lo que del mismo debería excluirse la parte de la Urbanización Aquapark, situada al otro lado de la circunvalación.

  2. - No se acredita la presencia de una población superior a los 2.000 habitantes.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del segundo de los requisitos, debe recordarse que el Real Decreto núm 909/1978, de 14 de abril , establece una limitación general a la libre apertura de farmacias, ya que su número total no podrá exceder del de una por 4.000 habitantes (art. 3.1). No obstante su artículo 3.1.b), permite la instalación de una nueva oficina cuando la misma vaya a atender, al menos, a un núcleo de población de 2.000 habitantes. El mencionado precepto impone, pues, tres requisitos para que proceda la apertura: a) Que se trate de un núcleo; b) Que ese núcleo supere los 2.000 habitantes; y c) Que la más próxima farmacia se encuentre, cuando menos, a 500 metros de la que se pretenda instalar.

Debe determinarse, pues, si en el núcleo que delimita la recurrente concurre o no el requisito del número mínimo de 2.000 habitantes; requisito que -señala la Sentencia del TS. de 24/Febrero/1999 - " ... no puede ser apreciado de forma igualitaria abstracta, sino que atendiendo a la ratio legis de la norma basada en el principio de una mejor y mas...

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