STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE RAMON HERNANDEZ DOLS
Número de Recurso4311/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 4311 de 1.998 Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver Presidente Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3704/99 En el Recurso de Suplicación núm. 4311/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 240/98 , seguidos sobre despido, a instancia de Dª María Dolores asistida por la Letrada Dª Juana Cebrian Ferrer, contra Jesus Miguel asistido por la Letrada Dª Ana Mª Torres Chirivella, Dª Sara asistida por el Letrado D. Javier Bruna Reverter y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte codemandada Jesus Miguel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 1.998 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y estimando la demanda formulada por María Dolores contra la empresa Jesus Miguel Y Sara , debo declarar y declaro como improcedente el despido de fecha 3-3-98, condenando a los demandados a la readmisión del trabajador o a pagarle una indemnización de 1.519.700 pts por 15 años y 2 meses de trabajo, con un salario base de 66.800 pts y en ambos casos a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido, el 3-3-98 hasta la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora trabajo para la empresa demandada de Sara y con anterioridad de Jesus Miguel , con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario: Desde el año 1982, con categoría profesional de Ayudante de cocina y salario de 66.800 pts mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras.- SEGUNDO: Que el 6-3-98 la demandante recibió por correo certificado, la carta de despido, con efectos a partir del 2-3-98 y fundada en la ausencia injustificada al trabajo los días 2, 3, 7, 12, 13, 14 y 16 de febrero de 1998.- TERCERO.- Que la trabajadora despedida no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegada de personal o miembro de comité de empresa.- CUARTO.- Que se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyo sin efecto, por incomparecencia de la parte demandada".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Jesus Miguel que fue debidamente impugnado por la parte actora y por la codemandada Dª.

Sara . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 190-a) (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral , destinado a denunciar la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, alega la recurrente la infracción de los artículos 82 y 91-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Alega la recurrente que en la cédula de citación no se le indicó que podía concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intentara valerse, ni se le citó para la práctica de la confesión con apercibimiento de que en caso de no comparecer se le podría tener por confeso, pese a lo cual es tenido por confeso en la sentencia recurrida, en el hecho probado primero de la sentencia recurrida.

En relación con el motivo de recurso previsto en el artículo 191-a) de la Ley de Procedimiento Laboral , viene exigiendo la jurisprudencia que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento y que esta infracción haya producido indefensión. Puede darse el motivo, por tanto, no sólo con una infracción de una norma procesal, sino también de las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva como son la defensa, audiencia bilateral, igualdad y contradicción. En cuanto a la indefensión se entiende por la jurisprudencia que se trata de un requisito sine qua non para que el recurso pueda prosperar. Consiste la indefensión (STC 145/90, de 11 de octubre) "...en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción". Para que esa indefensión produzca la nulidad de los actos procesales se requiere: 1) que sea material y no meramente formal (STS 3-5-90 y 9-2-90); 2) que el...

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