STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE RAMON HERNANDEZ DOLS
Número de Recurso225/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 225/99 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.724/99 En el Recurso de Suplicación núm. 225/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia , en los autos núm. 465/98, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Valentín , representado por el Letrado D. Jesús Sanchez Penalba, contra DIRECCION001 ., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de octubre de 1.998 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por Valentín contra DIRECCION001 . declaro improcedente el despido del actor de fecha 15-6-98, condenando a la parte demandada a que, a su opción (que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia) readmita al actor o le indemnice en la cuantía de 3.710.816 pesetas y con abono, en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia y en la cuantía diaria de 7.223 pesetas.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Valentín , nacido el 1-4-1.937 ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 8-01-1987, categoría profesional de obrero oficial de primera y salario bruto diario con inclusión del prorrateo de pagas extras de 7.223 pesetas diarias. SEGUNDO.- El día 15-06-1998 el actor firmó un escrito en el que consta la comunicación de baja voluntaria en la empresa demandada. Tal escrito lo firmó por imposición de la empresa DIRECCION001 . TERCERO.- El 1-7-98 la empresa envió telegrama al actor haciéndole saber que tenía a su disposición la liquidación salarial. La misma no ha sido aportada a autos. CUARTO.- La hija del actor, María Milagros trabajaba para la empresa DIRECCION000 ., mercantil cuyo administrador único es Aurelio , también administrador único de DIRECCION001 . Apoderado de la primera es Frida y de la segunda Aurelio . El objeto social de ambas sociedades es coincidente (la compraventa y reparación de automóviles). Existe una comunidad de intereses entre ambas empresas y una dirección unitaria. QUINTO.- La hija del actor fue despedida mediante carta de 31-7-98 bajo la alegación de "transgresión de la buena fe contractual en el desempeño de su trabajo", sin relato de hechos concretos. El 28-8-98 se llegó a una avenencia ante el SMAC, reconociendo la empresa la improcedencia y dando por extinguida la relación laboral, con el percibo de una indemnización por la demandante. SEXTO.- La señorita María Milagros se casaba el 19-9-98, lo que había comunicado a la empresa en fechas anteriores a la recepción de la carta de despido. SEPTIMO.- El actor, aunque en nómina tenía reconocida la categoría profesional de Oficial de 1ª, realizaba funciones de responsable de taller. Su trabajo lo hacía de modo satisfactorio para la empresa. NOVENO.- El acto de conciliación concluyó sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191-c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , destinado a la revisión del relato de hechos probados, solicita la recurrente la revisión del último inciso del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa: " El día 15-06-98 el actor firmó un escrito en el que consta la comunicación de baja voluntaria en la empresa demandada, sin que de la prueba practicada conste la existencia de coacción alguna por parte de la empresa invalidante de la voluntad de cese voluntario del actor plasmada en dicha carta".

En relación con el relato de hechos probados la jurisprudencia viene exigiendo, entre otras cuestiones, que esta se funde en prueba documental o pericial, con la excepción de los hechos conformes (STS 1-3-83), lo que exige al recurrente citar el documento o pericia en que funda su pretensión (STS 16-6-78) y del que derive de forma evidente el error del Juzgador (STS 9-12-89), debiendo proponerse un texto alternativo (STCT 12-7-88) en la que no consten conceptos jurídicos (STS 16-3-90) y que sea trascendental para el Fallo (STS 20-2-79 y 28-2-85).

En el presente caso el motivo no merece prosperar por cuanto la recurrente funda su pretensión revisoria en el documento suscrito por el actor y en la pericial caligráfica practicada en el acto del juicio a instancias de la recurrente. Sin embargo dichos medios probatorios no resultan idóneos, por cuanto de los mismos no se deriva de forma clara y directa, sin necesidad de...

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