STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Septiembre de 1999

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
Número de Recurso3523/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 974/99 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso Administrativo num. 3523/96, promovido por D. Jose Ignacio , contra la Resolución de 27/Junio/96 del Director General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior, por la que se desestima su solicitud de retribución como servicios extraordinarios, de las horas que excedan del número establecido para los restantes funcionarios, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo -y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente, funcionario de la Guardia Civil, con destino en la Primera Sección de Especialistas Fiscales de la Compañía del Puerto-Aeropuerto, afecta a la 311ª Comandancia de la Guardia Civil (Valencia) alega que viene realizando por razón de su empleo y destino servicios que en su conjunto totalizan un promedio superior a las treinta y siete horas y media semanales; y solicita que se reconozca su derecho a que le sean retribuidas como servicios extraordinarios los que excedan con el número de horas establecidas con carácter general para los funcionarios públicos, o subsidiaria o alternativamente, se compensen con descansos al objeto de no sobrepasar el número de horas máximas.

La resolución administrativa por la que se deniega dicha pretensión constituye el objeto de la presente revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

La cuestión planteada por el recurrente es idéntica a otras resueltas por este Tribunal, con un criterio que, por respeto al principio de unidad de doctrina, debe ser mantenido, máxime cuando no se aportan argumentos nuevos que impongan su revisión.

Así, en la Sentencia de 16/Diciembre/98, dictada en el Recurso num. 3512/96, se afirmó:

"Según El actor, quizás consciente de que no se ha dictado el Reglamento al que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 2/1.986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que establece que "reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial", funda su pretensión atinente a que se le retribuyan los períodos de prestación de servicios que excedan de las treinta y siete horas y media semanales en la normativa aplicable a la totalidad de los funcionarios públicos y particularmente de la prevista para los pertenecientes a los restantes Cuerpos de Seguridad del Estado, aduciendo en definitiva que el hecho de que no se aplique a los Guardias Civiles el mismo sistema que para aquellos implica vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley.

Tercero

De la normativa que para sustentar dicha argumentación cita en su demanda no puede extraerse la conclusión postulada por el demandante, toda vez que:

  1. La Instrucción de 21 de diciembre de 1.983 sobre "Jornada y Horario de Trabajo, permisos y licencias y vacaciones del personal" se aplica al personal al servicio de la Administración Civil del Estado, sus Organismos Autónomos y la Seguridad Social, pero no al personal militar ni al cuerpo de la Guardia Civil...

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