STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Septiembre de 1999

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
Número de Recurso2754/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "2754/96 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1462/99 En el recurso contencioso administrativo Núm 2754/96, interpuesto por TALLERES RADIOELECTRICOS QUEROL S.L. representada por el Procurador D/ña. MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigida por el Letrado D/ña contra " Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (dirección provincial de Castellón) con números de reclamación 1295012888029, 1295012888130, 1295012888231, 1295012888332, 12965012888433, 1295012888534, 1295012888635, desestimatorias del recurso ordinario planteado por la demandante el 26.1.1996, contra las referidas reclamaciones de deuda notificadas el 27.12.1995, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CASTELLON representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante TALLERES RECREATIVOS QUEROL S.L. interpone recurso contra Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (dirección provincial de Castellón) con números de reclamación 1295012888029, 1295012888130, 1295012888231, 1295012888332, 12965012888433, 1295012888534, 1295012888635, desestimatorias del recurso ordinario planteado por la demandante el 26.1.1996, contra las referidas reclamaciones de deuda notificadas el 27.12.1995, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los gue debemos partir:

  1. - El 16. De Noviembre de 1991 D. A.V.G. concertó un contrato con la entidad demandante, que la Tesorería califica de Representación de Comercio y por tanto laboral y la empresa demandante como de Agente Comercial sujeto al derecho mercantil.

  2. - La controversia ha surgido por la cuota empresarial que satisfizo D. AVG el 27.7.1995 y se correspondía con descubiertos de 1991 a 1995, cuota que ahora reclama la Tesorería General a la empresa demandante.

TERCERO

Los motivos de oposición podemos clasificarlos en dos grupos, procedimentales y de derecho material, procediendo su análisis separadamente.

Se aduce vulneración del art. 62 e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por no cumplir el procedimiento establecido en el art. 6.3 de la Orden Ministerial de 20.7.1987 , que desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de Diciembre , norma especial sobre el Régimen de Cotización de los Representantes de Comercio.

El art. 6.3 de la Orden de 20 de julio de 1987 , por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales en materia de campo de Aplicación, Inscripción de Empresas, Afiliación Altas y Bajas, Cotización y Recaudación, establece: "La Tesorería Territorial de la Seguridad Social o la Administración de la misma, recibida la solicitud de reintegro y la declaración indicadas en el número anterior, comunicará a la Empresa o Empresas afectadas dicha circunstancia indicándoles que si, en el plazo de quince días, no demuestran por cualquier medio de prueba que han efectuado el pago de su aportación y fracción de cuota, procederá a efectuar el reintegro solicitado por su representante...", la Administración cumplió con el citado requisito pues hizo la comunicación el 4.8.1995 que fue recibida el 28.8.1995 y contestada con la oportuna documentación el 15.9.1995, en consecuencia se desestima el motivo.

Vulneración del art. 62.2. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en relación con el art. 6.1 y 2 de la Orden Ministerial de 20.7.1987 .

Liga esta cuestión el demandante al fondo del proceso, se aduce que el supuesto representante de comercio declaró cantidades ficticias, esta cuestión debió la actora ligarla al fondo con carácter subsidiario y reflejar contablemente las cantidades abonadas por la empresa demandante, de todas formas, como establece la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 24/1989, de 13 de enero , por el que se establecen las Normas Básicas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1989, las cotizaciones no está ligadas exclusivamente a las Comisiones sino que la legislación marca uno baremos.

Dentro de este punto, trae el demandante a colación el art. 6.4 en relación con el art. 62 de la Orden de 20.7.1987 , argumentando que existe prescripción y caducidad para reclamar las cuotas al haber transcurrido sobradamente los seis meses de la norma desde que el supuesto representante de comercio debió ingresarlas que según el art. 5.4 es el mes natural siguiente al trimestre a ingresar, como quiera que el supuesto representante pagó en julio de 1995 cuotas correspondientes a 1991 a 1995 habrían prescrito y caducado el procedimiento.

El art. 6.2 y 4 de la Orden de 20.7.1987 establecen:

  1. La solicitud del reintegro de la aportación empresarial y de la cuota correspondiente a las contingencias profesionales, acompañada de declaración expresa del representante de comercio de no haberlas recibido de la Empresa o Empresas por cuya cuenta trabaja, deberá presentarse dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha de ingreso de las cuotas por el representante de comercio.

  2. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el número 2 de este artículo sin que el representante de comercio haya formulado su solicitud de reintegro, éste tan sólo podrá ejercitar directamente su derecho al reintegro frente al empresario o empresarios.

La interpretación hace una correcta interpretación, es decir, el representante de comercio puede pagar en cualquier momento, siempre y cuando no hayan transcurrido los cinco años de prescripción y, una vez pagada la cuota empresarial tiene seis meses para solicitar el reintegro, plazo que es de caducidad y, de incumplirse, sólo puede reclamar frente al empresario no contra la Tesorería General, en este caso, la Tesorería efectivamente no tendría acción contra el empresario pro la cuota empresarial El representante de comercio pagó el Julio de 1995 y reclamó mucho antes de transcurridos los seis meses como consta en el expediente, en consecuencia se...

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