STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Julio de 1999

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
Número de Recurso2047/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso num. 2047/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE MARTA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm 1317/1999 en el recurso contencioso-administrativo núm. 2047 de 1996 interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Valencia Don RICARDO ARTAL BORONA, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES JULIAN LOPEZ, S.L., contra la Resolución de fecha 15 de febrero de 1996 de la Dirección General de Trabajo de la GENERALITAT VALENCIANA (Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales), por la que se desestima el Recurso Ordinario n° 644/95 interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de julio de 1995 de la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia (Expediente núm. 881/1995), en relación con el Acta de infracción núm.

2856/95 sobre normas sociales y de seguridad e higiene en el trabajo, por la que se imponía sanción por importe total de cuatrocientas mil cien (400.100) pesetas, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por la parte demandante que resultó admitida, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; y, cumplido dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de julio de 1999.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada Resolución de 15 de febrero de 1996 por la que se mantiene la sanción total de 400.100 pesetas impuesta a "Construcciones Julián López, S.L." por dos supuestas infracciones de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Real Decreto-Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el artículo 10.9 de la Ley 8/1988 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social , así como con diversos preceptos de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971 (Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, artículos 17.5° y 8°, y 21.3) y de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970 (Ordenanza de Trabajo de Construcción, artículos 192 y 193). Todo ello sobre la base de que la empresa actora no habría atendido a la permanencia de los riesgos y peligros inherentes a la actividad de construcción, lo que unido al número de trabajadores afectados (tres), habrían motivado que la conducta empresarial transgresora se tipificase como grave en las dos infracciones cometidas, tanto más cuanto que en los trabajos que se estaban ejecutando habría existido riesgo grave de accidente, al ser posible la actualización de dicho riesgo en siniestro motivado por la omisión de las preceptivas medidas técnicas correctoras: consecuencia jurídica que resultaría básicamente del Acta núm.

2856/95 de fecha 26 de mayo de 1995 levantada por el Inspector Laboral competente tras visita girada el día 3 de mayo de 1995 a la obra de construcción sita en Catarroja, CI. Ramón y Cajal, esquina Pintor Ribalta, completándose actuaciones en fecha 11 de mayo de 1995 mediante revisión documental (libro de matrícula, contratos de trabajo, recibos de salario, partes de alta y baja A2/2 y documentos de cotización TC 1 y 2) practicada en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia.

En este contexto, conviene destacar como relevantes para la resolución del presente asunto los siguientes extremos consignados en el acta controvertida, respecto a la obra referida, consistente en la edificación de seis viviendas, oficinas y garajes, encontrándose el día de la visita en fase de estructura y ejecutándose trabajos a la altura dei quinto forjado (techo de la cuarta planta) por los tres trabajadores (cuyos nombres, apellidos y DNI aparecen citados en el Acta) de que dispone el contratista "Construcciones Julián López, S.L." (un trabajador con la categoría profesional de oficial de primera ejerciendo como encargado de obra, y dos trabajadores con la categoría profesional de oficiales de segunda):

-la primera infracción tendría que ver con el riesgo grave de caída en altura para los tres trabajadores mencionados al ejecutar los trabajos en el nivel del quinto forjado, sin utilizar cinturón de seguridad debidamente anclado a un punto fijo de la estructura, pese a carecer de protección por red -unos 10 metros aproximadamente- en la fachada cara vista recayente en la calle Pintor Ribalta. Por otra parte, aunque la obra presentaba protección frente al riesgo de caída en altura mediante red tipo pantalla en todo el perímetro de la fachada cara vista recayente en la calle Ramón y Cajal, estaba no obstante indebidamente anclada al forjado, al presentar numerosas aberturas -de hasta dos metros de longitud- así como amarres a los puntales con alambres y flejes plásticos; -la segunda infracción habría consistido en la peligrosidad derivada del acceso que constituía el lugar de paso habitual para todos los trabajadores de la obra, apreciándose riesgo de accidente en la medida en que dicho acceso a las plantas se realizaba a través de la escalera fija de la obra, que carecía en su recorrido correspondiente a la primera y segunda planta de barandilla rígida en sus lados abiertos -de 0,90 metros de altura y listón intermedio-, carencia que también afectaba a las aberturas practicadas en los pisos y destinadas al hueco de escalera.

A la vista de los anteriores hechos, que aparecen acreditados en el expediente administrativo tal como son relatados en el Acta núm. 2856 de 26 de mayo de 1995 por la Inspector de Trabajado actuante, éste estima que la conducta empresarial descrita ha incurrido en dos infracciones administrativas graves previstas en el artículo 10.9 de la Ley 8/1988 , proponiendo respectivamente dos sanciones con multa en su grado máximo y medio de 300.000 y 100.100 pesetas (total, 400.100 pesetas) atendidos los criterios de graduación que contempla el articulo 36 de la propia Ley 8/1988 , y apreciando como circunstancias agravantes los referidos riesgos permanentes e inherentes al trabajo en la construcción. Unos hechos y una calificación jurídica asumidos en la Resolución que constituye objeto del presente litigio.

SEGUNDO

La representación de la actora, para hilvanar los distintos argumentos en su defensa (en los tres Fundamentos de Derecho o Motivos de su escrito de demanda), no empieza negando los hechos reflejados en el Acta controvertida. Antes al contrario, los reconoce pero, en esencia, rechaza que sean constitutivos de sanción grave en grado máximo y medio, solicitándose en cambio que sean calificados en grado mínimo de conformidad con el principio de proporcionalidad. Más en concreto, estos son los tres motivos hechos valer por la parte recurrente:

-En primer lugar, alega la nulidad radical del expediente, pues en la Resolución sancionadora de fecha 4 de julio de 1995 de la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia (confirmada por la posterior Resolución directamente recurrida de fecha 15 de febrero de 1996 de la Dirección General de Trabajo de la Generalitat Valenciana) se hace constar que impone la sanción y así firma "Per supléncia, el Secretari Coordinador" en lugar del "Director territorial de treball i afers socials".

A mayor abundamiento, dicha falta ya habría sido puesta de manifiesto en su día en el recurso ordinario interpuesto por la empresa actora, siendo no obstante resuelto éste sin tener en cuenta tal alegación, no entrando la Administración demandada a estimar si existía o no delegación y si ésta fue correcta o no; todo lo cual acarrearía la nulidad del expediente ex artículo 102 de la Ley 30/1992 d e 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (la cita el artículo 102 de la Ley 30/1992...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR