STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Julio de 1999

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
Número de Recurso2283/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 818/99 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo Núm. 2283/96, promovido por D. Domingo , D. Jesús Manuel y D. Millán , contra la Resolución de 15/Enero/96 de la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Educación y Ciencia, por las que se les cesa en sus puestos de trabajo como Inspectores educativos y se les adscribe a puestos de los Cuerpos docentes a que pertenecían, en el que han sido partes, los actores, representados y asistidos por el Letrado D. José Maria Blasco Serrano, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente Recurso el día seis de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los recurrentes accedieron a puestos de trabajo de la Inspección Educativa, al amparo de la convocatoria de Concurso de Méritos llevada a cabo por Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, de 18/Junio/86; anulada dicha convocatoria mediante Sentencia de este Tribunal Núm.

934/90, de 24/Octubre, confirmada por la del Tribunal Supremo de 14/Julio/95 , se dicta por la Consellería de Administración Pública, en fecha 24/Noviembre/95, Orden por la que se dispone la ejecución del Fallo judicial; como consecuencia de ello se procede al cese de los recurrentes en sus puestos de trabajo en la Inspección educativa, y se les reincorpora, mediante adscripción, a puestos docentes de los Cuerpos a que pertenecían, concretamente, D. Domingo como profesor de Secundaria en el Instituto de F.P. "Canastell" de San Vicent del Raspeig, D. Jesús Manuel , como Maestro del C.P. Juan XXIII de Alacant y D. Millán , como Profesor de Secundaria del I.B. "La Nola" de Novelda.

Dichos actos de cese constituyen el objeto de la presente fiscalización jurisdiccional; postulan los recurrentes que se les reincorpore a sus puestos en la Inspección Educativa, de los que fueron cesados, con todas las consecuencias jurídicas que dimanan de la entrada en vigor del nuevo régimen de la Inspección instaurado por la L.O. 9/95, de 20/Noviembre, y se les indemnice por los daños y perjuicios que les han sido ocasionados.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada, ha sido ya analizada y resuelta, en su integridad, en la reciente Sentencia dictada por este mismo Tribunal y Ponente, en los Recursos Contencioso- Administrativos acumulados núms. 673 y 1076/96, recayendo Sentencia de fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo contenido debe reproducirse en su integridad, por su plena aplicación al caso que nos ocupa; en dicha Sentencia se afirmaba:

"PRIMERO.- Al objeto de permitir una más correcta aproximación a la cuestión que centra la presente controversia, debe hacerse una referencia -siguiera sea somera y esquemática al itenprocedimental que culmina en los actos objeto del recurso.

Así, tras la supresión de determinados Cuerpos de la Inspección de Educación Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional, que quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, se establece en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/84 , que a efectos de la oferta pública de Inspección, la Administración educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios. La Generalitat, lleva a cabo la cobertura de sus puestos de Inspectores, a través del Decreto del Consell Núm. 36/86, de 10/marzo, que organiza la Inspección educativa en su ámbito territorial, y de las Ordenes de la Consellería de Educación y Ciencia, de 11, 17 y 18/junio/86; esta última constituye la convocatoria del concurso público de méritos, entre funcionarios de cuerpos docentes, a través de la cual acceden los recurrentes a sus puestos de trabajo.

Interpuesto por D. Emilio , recurso contencioso administrativo contra las anteriores Ordenes (Rec.

1523786), recayó Sentencia de esta Sala, Núm. 934/1990, de 24/0ctubre , por la que, estimando parcialmente dicho recurso, se anularon y dejaron sin efecto dichas Ordenes. Dicho pronunciamiento fué confirmado en apelación por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 14/Julio/1995.

La Administración, en ejecución de las mencionadas Sentencias, lleva a cabo el cese de los recurrentes en los puestos de trabajo que desempeñan en la Inspección Educativa autonómica.

SEGUNDO

Una vez recogido el anterior relato, se hace imprescindible centrar y delimitar el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, y que no es otro sino el que es calificado por los recurrentes, según los casos, como los actos materiales imponiendo sus ceses" (colectivo defendido por el Letrado Sr. Martínez Galvah), "las pretendidas resoluciones de cese materializadas en las respectivas diligencias extendidas el 12/Enero/96" (Letrado Sr. Cuartero Gómez), o la "Resolución de la Dirección Territorial de la Consellería de Cultura de 15/Enero/96, que procede al cese" (Letrado Sr. Ferrer Gil).

Las posibilidades de fiscalización de este Tribunal no pueden, por tanto, ir más allá de lo que supone la revisión de la legalidad de dicha actuación administrativa, sin poder llevar a cabo pronunciamientos sobre privación de expectativas de futuro, o sobre eventuales actos administrativos aún no producidos, o acerca de actos concretos que -como los mismos actores manifiestan en sus respectivas demandas- constituyen el objeto propio de otros recursos jurisdiccionales (v.gr: Recs. 1061/96, 3428/96, 1084/97, 3225/97, entre otros).

TERCERO

Sentado lo que antecede y con relación a las actuaciones administrativas así descritas, por las que se lleva a cabo el cese de los recurrentes en sus puestos de la Inspección educativa, recopilando sistematizadamente lo planteado en los diferentes escritos de éstos, cabe concluir que se ejercitan por los mismos las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare su nulidad de pleno derecho o subsidiariamente su anulación.

  2. Que se reconozca como situación jurídica individualizada de los actores, su derecho a:

  1. ser reintegrados en los puestos de la Inspección Educativa que venían ocupando, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

  2. que se les reconozcan los servicios prestados en la función inspectora educativa desde la fecha de sus respectivas tomas de posesión en tales puestos.

  3. su integración, automática o diferida, según los casos, en el Cuerpo de Inspectores de Educación creado posteriormente por la L.O. Núm. 9195.

  4. subsidiaramente, su derecho a ser reintegrados en la situación funcionarial que ostentaban cuando concurrieron a la convocatoria de 1986, y la recuperación de los destinos que ocupaban en aquella fecha.

  5. su reintegro provisional o interino a los puestos en la función Inspectora Educativa que ocupaban antes de sus ceses, manteniéndoseles en ellos hasta que la Administración convoque y resuelva el correspondiente concurso.

  6. la indemnización de los daños ocasionados por la actuación de la Administración, cuya cuantía se concretará en los trámites de ejecución de Sentencia.

CUARTO

Sí tales son las pretensiones que se deducen en el presente procedimiento, veamos ahora cuales son los concretos vicios de nulidad que se imputan a la actividad administrativa, y que constituyen el sustento argumental de las pretensiones impugnatorias.

Así, se denuncia por los recurrentes la concurrencia de los siguientes vicios de nulidad.

  1. ) inexistencia de acto administrativo alguno que preste cobertura a la actuación material de la Consellería llevando a cabo sus ceses, ya que ni la Sentencia que se dice ejecutar, ni la Orden de la Consellería de Administración Pública de 24/Noviembre/95, dicen nada acerca de los ceses; se trataría por tanto de una actuación material de la Administración, carente de cobertura, y que vulnerarla lo establecido en el art. 93 Ley 30192 , lo que ha haría incidir en vicio de nulidad (art. 62.1.e).

  2. ) En el momento de materializarse los ceses y ejecutarse la Sentencia, ya se ha modificado el ordenamiento jurídico aplicable a la función Inspectora, al haberse promulgado la L.O. 9/95, de 20/Noviembre y el RD. Núm. 2193/95, de 28/Diciembre , que la desarrolla, bloque normativo éste que expulsa del ordenamiento a la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/84 . Se trata, pues, de normas cuyo sustento no está en las disposiciones derogadas, por lo que los ceses serian contrarios a la normativa estatal básica vigente en ese momento.

  1. ) La nulidad de las...

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