STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Julio de 1999

PonenteJAIME YANINI BAEZA
Número de Recurso2231/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.231 de 1.998 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.191 de 1.999 En el Recurso de Suplicación núm. 2.231/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 10.091/97 , seguidos sobre INDEMNIZACION POR ACCIDENTE TRABAJO, a instancia de Dª Rebeca e hijos menores, representados por el letrado D. Eloy Vicente Judez, contra Construcciones García y Cuartero, S.L., representada por el letrado D. V. Manuel Fores, Baloise España, S.A. (antes Cia Vascongada de Seguros y Reaseguros), representada por el letrado D. Ramón Peiró, y en los que es recurrente los codemandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr, D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 1.998 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Rebeca y de sus hijos menores Jesús Manuel , Guillermo y Consuelo , frente a DIRECCION000 . y a Cia Vascongada de Seguros y Reaseguros, y Baloise España S.A., debo declarar y declaro la responsabilidad de la Empresa " DIRECCION000 ." en el accidente laboral de fecha 7 de mayo de 1996, así como la responsabilidad de la Cia Aseguradora Balolise España S.A. derivada por la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita con la empresa y debo condenar y condeno a las mismas a que abonen a los actores la cantidad de 12 millones de pesetas para el conyuge del trabajador fallecido Dª. Rebeca y 5 millones para cada uno de los hijos menores del mismo Consuelo , Jesús Manuel y Guillermo , teniendo en cuenta que la responsabilidad de la Cia Aseguradora está limitada en su póliza a 15 millones de pesetas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º.- En fecha 7 de Mayo de 1996, D. Leonardo , esposo y padre de los demandantes, falleció a consecuencia de las lesiones sufridas al resultar aprisionado por el Camión Matrícula Y-....-YC , propiedad de la Empresa " DIRECCION000 ", por cuya cuenta y orden trabajaba, y que llevaba incorporada una grua de carga y descarga, estando asegurado en la Cia. De Seguros codemandada "Baloise España S.A." antes "Cia Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A.". 2º.- Los actores articulan su demanda contra la Cia. Aseguradora, en virtud de la relación contractual que existia entre esta y la empresa codemandada en base a póliza del seguro del camión, y a la Póliza de Responsabilidad Civil, obrantes ambas en autos. 3º.- En fecha 7 de Mayo de 1996, el trabajador fallecido D. Leonardo condujo el camión Matrícula Y-....-YC , dotado de grua hidraúlica, hasta la Urbanización "San Patricio", sita en el término municipal de Alginet, parcela 105.

Portaba el camión una carga de sacos de cemento que descargó empleando la grua. El camión estaba colocado en paralelo a la valla de piedra de una vivienda unifamiliar que estaba en construcción, a una distancia aproximada de unos 40 cms de la misma, colocado "en pendiente", y con las ruedas giradas hacia la derecha. Cuando el trabajador fallecido se disponía a realizar la maniobra para marcharse, bajo del camión al observar que no se había producido el pliegue de las "patas telescópicas", que lleva la grua, olvidándose de "echar de nuevo el freno de mano" que había quitado al iniciar la maniobra de arranque. El trabajador fallecido se acercó a una de las "patas telescópicas" (la situada del lado de la valla) y accionó la misma desde ese lateral del camión, momento en el cual, al no estar puesto el freno de mano, estar el camión situado en pendiente y no llevar los "calzos" el camión, este se deslizó hacia atrás, aprisionando al trabajador entre la cabina del camión y la valla, causándole la muerte. 4º.- El camión carecía de "calzos"

aseguradores de la estabilidad del camión en las maniobras de carga y descarga. 5º.- Las Instrucciones para el manejo de la grua que aparecieron en el camión estaban escritas en el idioma frances. 6º.- El terreno en el que estaba situado el camión para proceder a la descarga estaba en "pendiente", sin que existieran en ese lugar tramos planos. 7º.- Conforme Certificado de la empresa Basculantes Hidráulicos de Levante de fecha 26 de Agosto de 1996, en el año 1990 y en los locales de la referida mercantia a través de Narciso , y en presencia del Gerente de la empresa codemandada D. Abelardo , se impartieron al trabajador fallecido los conocimientos teórico-prácticos necesarios para poder usar y manipular adecuadamente la grua hidráulica que portaba el camión, facilitándose asimismo al trabajador el Manual de Instrucciones, junto con unas hojas de traducción al castellano. 8º- La categoría profesional del trabajador fallecido era la de Oficial 1º Albañil, siendo, no obstante el único trabajador que se ocupaba del camión y poseyendo el correspondiente permiso, aunque, y según manifestación del gerente de la empresa, el trabajador "solo conducía el camión cuando era preciso, dado que su cometido fundamental y habitual era el propio de los trabajos de albañilería". 9º- Incoadas Diligencias Previas sobre los hechos referidos, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carlet nº 471/96, se dictó Resolución de fecha 9 de septiembre de 1996 , acordándose el archivo de las actuaciones por entender que los mencionados hechos no eran constitutivos de infracción penal. Dicha Resolución fue recurrida por los actores en Reforma y subsidiariamente en Apelación, resolviéndose el primer recurso desestimándose, y siendo confirmada la Resolución por Auto de Sala de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo de apelación nº 31/97) de fecha 17 de Febrero de 1997 . 10º.- Por la Inspección de Trabajo se procedió a la visita al a lugar en el que se produjo el accidente a fin de proceder a la reconstrucción de los hechos, personándose además del Inspector actuante, el trabajador Jose María (presente también en el momento del accidente) y el Gerente de la empresa Abelardo , levantándose Acta al efecto, que concluye entendiendo que los hechos son constitutivos de infracción administrativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales, conforme al artículo 45.L 31/95 de Prevención de Riesgos Labores, por vulneración de lo establecido en los artículos 19 y 41.2 del mismo texto legal en relación con los artículos 4 y 19 de E.T ., calificando de muy grave la referida infracción proponiendo sanción correspondiente para la empresa. 11º.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 8 de Abril de 1997 se declaró la finalización del procedimiento administrativo sancionador incoado contra la empresa codemandada en virtud del Acta de Inspección a la que se ha hecho referencia 2928/96 levantada con fecha 14 de Agosto de 1996, sin la imposición de sanción alguna. Los actores han solicitado la nulidad de esta Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 8 de abril de 1997. 12º.- Los actores interpusieron, en su día, demanda en juicio verbal civil que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet como "juicio verbal civil nº 114/97" que se encuentra pendiente de resolución. 13º.- Con la presente demanda los actores reclaman una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo padecido por el esposo y padre respectivamente, que le causó la muerte y fijando una cuantía indemnizatoria de 12 millones de pesetas para la esposa y 5 millones de pesetas para cada uno de los 3 hijos, solicitando, a su vez, el incremento del 20% de intereses para la Aseguradora desde la fecha del siniestro. 14º.- En fecha 3 de Octubre de 1997 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandados, los cuales fueron impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó...

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