STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Junio de 1999

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
Número de Recurso673/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A NUMERO 697/7 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.- VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso - Administrativos acumulados núm. 673 y 1076/96, promovidos por D. Juan Pedro , D. Blas , D. Germán , D. Narciso , Dª. Paula , D. Carlos Antonio , D. Ángel Jesús -representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Esther Bonet Peiró y defendidos por el Letrado D. José Cuartero Gómez -, D. Marcos , Dª Maite , D. Jose Augusto , -representados y asistidos por el Letrado D. José Emilio a Ferrer Gil-, D. Pedro Jesús , Dª. Amparo , D. Ernesto , Dª . Gabriela , D. Lucas , D. Jose María , D. Juan Antonio , D. Bernardo , D. Gustavo , D. Roberto , D. Luis Manuel , Augusto , Dª Carina , Dª Lorenza , D. Isidro ,D. Sergio , D. Jesús María , D. Benito , D. Hugo , D. Rosendo , D. Luis Miguel , D. Bartolomé , D. Ignacio y D. Sebastián -representados y defendidos por el Letrado D. José Luis Martinez Galvañ-, contra las diligencias de cese de los recurrentes en su condición de miembros de la Función Inspectora Educativa de la Comunidad Valenciana, con efectos desde el 15/Enero/96, expedidas por la Conselleria de Educación y Ciencia, en el que han sido partes los recurrentes, bajo las representaciones y defensas a que se ha hecho referencia, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos y acumulados los presentes Recursos y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a las partes demandantes al objeto de que formalizaran sus escritos de demanda, lo que se verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al objeto de permitir una más correcta aproximación a la cuestión que centra la presente controversia, debe hacerse una referencia -siquiera sea somera y esquemática - al iter procedimental que culmina en los actos objeto del recurso.

Así, tras la supresión de determinados Cuerpos de la Inspección de Educación Básica, de Bachilerato y de Formación Profesional, que quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, se establece en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/84 , que a efectos de la oferta pública de Inspección, la Administración educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios. La Generalitat, lleva a cabo la cobertura de sus puestos de Inspectores, a través del Decreto del Consell Núm. 36/86, de 10/marzo , que organiza la Inspección educativa en su ámbito territorial, y de las Ordenes de la Conselleria de Educación y Ciencia, de 11, 17 y 18/Junio/86; esta última constituye la convocatoria del concurso público de méritos, entre funcionarios de cuerpos docentes, a través de la cual acceden los recurrentes a sus puestos de trabajo.

Interpuesto por D. Jose Miguel , recurso contencioso administrativo contra las anteriores Ordenes (Rec. 1523/86), recayó Sentencia de esta Sala, Núm. 934/1990, de 24/Octubre, por la que, estimando parcialmente dicho recurso, se anularon y dejaron sin efecto dichas Ordenes. Dicho pronunciamiento fué confirmado en apelación por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 14/Julio/1995 .

La Administración, en ejecución de las mencionadas Sentencias, lleva a cabo el cese de los recurrentes en los puestos de trabajo que desempeñan en la Inspección Educativa autonómica.

SEGUNDO

Una vez recogido el anterior relato, se hace imprescindible centrar y delimitar el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, y que no es otro sino el que es calificado por los recurrentes, según los casos, como "los actos materiales imponiendo sus ceses" (colectivo defendido por el Letrado Sr. Martinez Galvañ) , "las pretendidas resoluciones de cese materializadas en las respectivas diligencias extendidas el 12/enero/96" (Letrado Sr. Cuartero Gómez), o la "Resolución de la Dirección Territorial de la Conselleria de Cultura de 15/Enero/96, que procede al cese" (Letrado Sr. Perrer Gil).

Las posibilidades de fiscalización de este Tribunal no pueden, por tanto, ir más allá de lo que supone la revisión de la legalidad de dicha actuación administrativa, sin poder llevar a cabo pronunciamientos sobre privación de expectativas de futuro, o sobre eventuales actos administrativos aún no producidos, o acerca de actos concretos que -como los mismos actores manifiestan en sus respectivas demandas - constituyen el objeto propio de otros recursos jurisdiccionales (v. gr: Recs. 1061/96, 3428/96, 1084/97, 3225/97, entre otros).

TERCERO

Sentado lo que antecede y con relación a las actuaciones administrativas así descritas, por las que se lleva a cabo el cese de los recurrentes en sus puestos de la Inspección educativa, recopilando sistematizadamente lo planteado en los diferentes escritos de éstos, cabe concluir que se ejercitan por los mismos las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare su nulidad de pleno derecho o subsidiariamente su anulación.

  2. Que se reconozca como situación jurídica individualizada de los actores, su derecho a:

  1. ser reintegrados en los puestos de la Inspección Educativa que venían ocupando, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

  2. que se les reconozcan los servicios prestados en la función inspectora educativa desde la fecha de sus respectivas tomas de posesión en tales puestos.

  3. su integración, automática o diferida, según los casos, en el Cuerpo de Inspectores de Educación creado posteriormente por la L.O. Núm. 9/95.

  4. subsidiariamente, su derecho a ser reintegrados en la situación funcionarial que ostentaban cuando concurrieron a la convocatoria de 1986, y la recuperación de los destinos que ocupaban en aquella fecha.

  5. su reintegro provisional o interino a los puestos en la función Inspectora Educativa que ocupaban antes de sus ceses, manteniéndoseles en ellos hasta que la Administración convoque y resuelva el correspondiente concurso.

  6. la indemnización de los daños ocasionados por la actuación de la Administración, cuya cuantía se concretará en los trámites de ejecución de Sentencia.

CUARTO

Si tales son las pretensiones que se deducen en el presente procedimiento, veamos ahora cuales son los concretos vicios de nulidad que se imputan a la actividad administrativa, y que constituyen el sustento argumental de las pretensiones impugnatorias.

Así, se denuncia por los recurrentes la concurrencia de los siguientes vicios de nulidad.

  1. ) Inexistencia de acto administrativo alguno que preste cobertura a la actuación material de la Conselleria llevando a cabo sus ceses, ya que ni la Sentencia que se dice ejecutar, ni la Orden de la Conselleria de Administración Pública de 24/Noviembre/95, dicen nada acerca de los ceses; se trataría por tanto de una actuación material de la Administración, carente de cobertura, y que vulneraría lo establecido en el art. 93 Ley 30/92 , lo que ha haría incidir en vicio de nulidad (art. 62.1.e).

  2. ) En el momento de materializarse los ceses y ejecutarse la Sentencia, ya se ha modificado el ordenamiento jurídico aplicable a la función Inspectora, al haberse promulgado la L.O. 9/95, de 20/Noviembre y el RD. Núm. 2193/95, de 28/Diciembre , que la desarrolla, bloque normativo éste que expulsa del ordenamiento a la Disposición Adicional 151 de la Ley 30/84 . Se trata, pues, de normas cuyo sustento no está en las disposiciones derogadas, por lo que los ceses serían contrarios a la normativa estatal básica vigente en ese momento.

  3. ) La nulidad de las convocatorias de 1986, en virtud de las cuales accedieron originariamente a sus puestos en la Inspección Educativa Autonómica, no implica la de los actos posteriores independientes, emanados de la Administración Autonómica, y que han venido a ratificarles en sus puestos de los que ahora se les cesa.

  4. ) No existe una única forma de ejecutar la Sentencia, sino al menos dos diferentes, según se desprende del propio Informe de los Servicios Jurídicos de la Conselleria, y ambas suponían el mantenimiento accidental en sus puestos, o la convocatoria del correspondiente concurso.

  5. ) Aún admitiendo hipotéticamente la validez de sus ceses, en el acto administrativo a través del cual debieron llevarse a efecto, se tenía que haber reconocido el tiempo de servicios prestados por los recurrentes como Inspectores, así como la posibilidad de su integración en el nuevo Cuerpo de Inspectores creado en 1995.

  6. ) Su cese ha sido discriminatorio, habida cuenta que a los Inspectores del CISAE, también afectados por la misma Sentencia, se les ha mantenido en sus puestos de trabajo, a diferencia de lo sucedido con los recurrentes.

  7. ) En los...

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