STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Junio de 1999

PonenteLEOPOLDO CARBONELL SUÑER
Número de Recurso29/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia Núm. 29 de 1.998 Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer Presidente Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.992 de 1.999 En el incidente de nulidad interpuesto por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya, en representación de MEDITERRANEA DE CATERING S.L., contra la sentencia de esta Sala de fecha 17 de Febrero de 1.999, dictada en el Recurso de Suplicación nº 29/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Elche , en los autos Núm. 334/97, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jon y Dª Marisol , asistidos del Letrado D. José Plaza Teva, contra MEDITERRANEA DEL CATERING S.L., representada por el Letrado D. Carlos Miguel de Pablo Blaya y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de febrero de 1.999, se dictó sentencia por la Sala, en el presente rollo, del siguiente tenor: "

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 de Septiembre de 1.997, dice en su parte dispositiva: 'TALLO: "Que desestimando la excepción planteada por la empresa Mediterránea del Catering S.L. y el FO.GA.SA. de falta de conciliación previa y estimando la demanda interpuesta por Jon y otra contra la empresa Mediterránea del Catering S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores condenando a la empresa demandada a que a su elección que deberá manifestar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia readmita a los actores en su puesto de trabajo en iguales condiciones o les indemnice en la cantidad de 185.512 pts para Jon y en 225.750 pts para Marisol , entendiéndose que de no ejercitar la opción en el plazo indicado opta por la readmisión y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia a razón de 5.100 pts/diarias para Jon y 4.300 pts/diarias para Marisol . -SEGUNDO. - Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que los actores han prestado sus servicios para la empresa Gramuca sda.coop. valenciana limitada dedicada a la actividad de hostelería en las siguientes condiciones: Jon , categoría profesional de ayudante de camarero, antigüedad desde el 3-12-96 y salario de 5.100 pts/diarias con prorrata de pagas extras. Marisol , categoría profesional de ayudante de limpiadora, antigüedad desde el 25-7-96 y salario de 4.300 pts/mes con prorrata de pagas extras. Segundo.- Que los actores han prestado sus servicios en la cafetería y Restaurante de personal y público del Hospital General

Universitario de Elche. Tercero.- Por escrito de fecha 7-12-97, la mercantil Gramuca Sda Coop. Valenciana Limitada, comunicó a los actores que el centro de trabajo donde prestaban sus servicios en fecha 20-12-96 cambiaría de titularidad al haberse adjudicado el contrato de servicios la empresa Mediterránea del Catering S.L. según resolución del concurso público expediente de contratación no 0319143602000025696, subrogándose la empresa Mediterránea del Catering S.L. en sus contratos de trabajo de duración determinada celebrados al amparo del R.D. 2546/94 de 29 de diciembre . Cuarto.- Que por el Juzgado de lo Social no 1 de esta ciudad se dicto sentencia en los autos no 37/97 en la que se declaraba la existencia de sucesión de empresas entre Gramuca Sda. Coop. Valenciana. Limitada. y la empresa Mediterránea del Catering S.L. Quinto.- Que por la empresa Mediterránea del Catering se suscribieron con los actores nuevos contratos de trabajo de duración de seis meses por lanzamiento de nueva actividad en fecha 20-12-96 por apertura de nuevo centro de trabajo. Sexto.- En el pliego de cláusulas administrativas y de explotación para la adjudicación del servicio a Mediterránea del Catering S. L. se establece en el punto 1.6: "El contratista se obligará al cumplimiento bajo su exclusiva responsabilidad de las disposiciones vigentes sobre relaciones laborales, seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo y cualquiera otras de carácter general, así como a la indemnización de los daños ocasionados por el personal que ejecute el contrato por cuenta de aquél, ya sea por dolo o negligencia. En el punto 6.1 establece: "Respecto al personal que presta los servicios de cafetería y comedor objeto del punto 2.1 de este pliego a cargo del actual adjudicatario, el contratista se compromete al cumplimiento de cuantas obligaciones para él se deriven del contenido de la Ley 8/80 de 10 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores , normativa laboral y convenio colectivo en vigor aplicables a dicho personal". Séptimo.- Que por documento privado de fecha 26-12-96 la mercantil Sda.oop. Valenciana Limitada, vende a la empresa Mediterránea del Catering el mobiliario, enseres del inventario realizado en fecha 21-12- 96 por importe de 600.000 pts. y los víveres existentes en el sótano por importe de 300.000 pts. Octavo.- Por escrito y con efectos del 19-6-97 la empresa Mediterránea del Catering S.L. comunicó a los actores la resolución de sus relaciones laborales en base a la finalización de contrato.

Noveno

Que con fecha 11-7-97 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 26-6-97 con el resultado de intentado sin efecto al no haber sido citada la empresa Mediterránea del Catering S.L. al haber sido devuelta la citación por el servicio de correos por falta de señas.- TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria para la empresa Mediterráneo de Catering S.L. a los efectos legales que conlleva la declaración de la improcedencia del despido de los actores. Se formula por la citada demandada condenada, el presente recurso de suplicación en cuyo primer motivo solicita nulidad de actuaciones por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, ello al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción del art. 66.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al no estar debidamente citada la demandada para asistir al acto de conciliación administrativa, al resultar devuelta por el servicio de correos la citación por "falta de señas" tal como consta en el acta levantada con el resultado sin efecto. Siendo claro - argumenta la recurrente- que se le ha causado indefensión al impedírsele poder consignar la indemnización y salarios de tramitación del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Todo ello en relación con el artículo 63 de la Ley Procesal citada que exige como requisito previa el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente. No cabe admitir tal denuncia, sobre la conciliación extrajudicial, señala la sentencia de esta Sala de 21-1-98 (nº 163/98) que no es facultad de los órganos de esta especializada jurisdicción anular trámites ni reponer actuaciones seguidas ante el S.M.A.C., que es un órgano de la Administración, cuya actuación escapa a la vigilancia y Tribunales del Orden Social, por lo que el trámite extraprocesal de la conciliación no queda sujeto a la fiscalización en cuanto a la forma de su realización. Así vienen expresándose sentencias de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como la de 16-6-95 (AS 1995, 2261), de Baleares , y esta propia Sala por ejemplo en sentencia 2212/97. De ahí que las normas procesales invocadas en el recurso no hayan podido infringirse por la sentencia de instancia al no poder trasladarse los eventuales defectos del acto de conciliación administrativo al proceso posterior, a mayor abundamiento, como indicó el Tribunal Constitucional en sentencia 354/93 de 29 de noviembre, (RTC 1993,354) celebrado en su día acto de...

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