STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1999

RECURSO Nº 4151/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 639/99 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a diez de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto por D. Jose Ángel , representado y defendido por el Letrado D. Miguel Pardos Bugeda, contra las Resoluciones de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana de 20-9-96, por la que se deniega exención de visado y tarjeta de familiar de residente comunitario, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Amalia Basanta Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y otorgando al actor la exención de visado y la tarjeta de familiar de residente comunitario, condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones y costas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día nueve de junio de 1999, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, de nacionalidad argentina, impugna en el caso presente la resolución de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana, fechadas en 20-9-96, por las que se les deniega exención de visado y la tarjeta de familiar de residente comunitario.

En 26-6-96 interesó exención de visado para obtener permiso de residencia en España, acompañando la documentación que consideró oportuna en apoyo de su petición.

En 7-8-96 se informó sobre dicha solicitud, haciendo referencia a los datos personales del interesado; su entrada en España el 24-8-90 con pasaporte de su nacionalidad y sin visado; su condición de estudiante matriculado en I.F.P "La Marxadella" de Torrente, cursando estudios de "Técnico Especialista de Automoción"; que depende económicamente de su padre, pintor industrial autónomo; que reside con sus padres y hermanos en Alfafar (Valencia), en casa e alquiler, y que es beneficiario de la Seguridad Social; y, finalmente, que su abuelo paterno era español y su madre ostenta dicha nacionalidad, residiendo toda la familia en España, y estando plenamente integrada en las costumbres españolas.

En 20-9-96 se resolvía negativamente la solicitud apreciado que el actor no se encontraba en ninguno de los supuestos de la O. Ministerial de 11-4-1996; y, así mismo, se resolvía en sentido negativo la concesión de tarjeta de familiar de residente comunitario, razonando carencia de visado.

SEGUNDO

Como punto de partida procede indicar que el actor, de nacionalidad argentina, como descendiente de ciudadano miembro de la C.E (español en este caso), se beneficia del régimen especial relativo a la entrada, permanencia y trabajo en España de nacionales de Estados miembros de la Comunidades Europeas.

Como ha destacado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastrich el 7-2-92 y en vigencia desde 1-11-93, una vez ratificado definitivamente tras la Sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 12-10-93, supone el reconocimiento de la incorporación del concepto de Ciudadanía de la Unión, cuya extensión subjetiva se concreta en el art. 8 del Tratado Constitutivo de la CE de 25-3-57 cuyo ap. A confiere a los ciudadanos europeos el derecho a circular y residir libremente en territorio de los Estados miembros, infiriéndose de su regulación el contenido esencial de la libre circulación que comprende la prohibición para el Estado de acogida, de exigir requisitos, establecer impedimentos u ofrecer obstáculos que vayan más allá de lo necesario para garantizar el orden y la seguridad pública, así como el control de la identidad y nacionalidad de quien cruza la frontera.

Conviene también indicar que los Tratados de referencia (Tratado de Maastrich y Tratado Constitutivo de la CE) y así mismo los sucesivos Tratados de Adhesión, Reglamentos y Directivas Europeas de desarrollo, constituyen el núcleo común que regula los derechos de entrada y estancia.

Por lo que se refiere a nuestro derecho interno, el art. 13.1 de la CE establece que "los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los Tratados y la Ley", pronunciándose en similares términos el art. 4 de la LO EXT 7/85 .

Entre las libertades garantizadas en el Título I el art. 19 que se concreta al derecho a la libre elección de residencia -en España, como parte del territorio comunitario europeo, a los efectos que analizaremos- libertad de circulación -dentro de dicho espacio- y, en consecuencia, permanencia- en España- cobra peculiares matices cuando se trata de ciudadanos de los Estados Miembros de la CE, por aplicación del núcleo normativo común a que antes nos hemos referido (Tratados de Maastrich y Constitutivo de la CE, de Adhesión, Reglamentos y Directivas de aplicación) tomando siempre como punto de referencia o marco necesario, los arts. 48 y 52 del Tratado Constitutivo de la CE , en cuanto reconocen la libertad de circulación y de establecimiento de los nacionales de los Estados miembros en cualquiera de estos Estados.

Dicho conjunto normativo se ha plasmado en nuestro derecho interno primero en el Real Decreto 1099/86 de 26-5 y luego en el Real Decreto 766/92 de 26-6 que deroga a aquel primero, relativos ambos a la Entrada, y permanencia en España de Nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.

TERCERO

Remitiéndonos al caso presente hemos de comenzar indicando que el dicho Real Decreto 766/92, modificado por el Real Decreto 737/95 de 5-5 , es aplicable a los nacionales de los Estados Miembros (art. 1º) y además, por lo que aquí nos interesa, "a los familiares de los españoles y de los nacionales de otros estados miembro de las Comunidades Europeas", entre ellos "a sus descendientes ...

menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas".

Añade el art. 6 que dichos familiares de españoles que no ostentaren la nacionalidad de uno de los Estados miembros, y deseen residir en España, se les expedirá una tarjeta de residencia, a cuyo efecto se exige, entre otros, la extensión de visado en el pasaporte (art. 9) de cuya presentación, no obstante, podrá eximirse por razones excepcionales (art. 10,3 d).

En el caso presente, el actor interesó exención de visado en 26-6-96 alegando y acreditando ser hijo de española y cursar estudios en España donde reside con toda su familia, de la que depende económicamente.

Ello no obstante, la autoridad administrativa, aún apreciando tales circunstancias denegó la petición con apoyo en lo dispuesto en la Orden del Mº de Justicia e Interior de 11-4-1996 , sobre exención de visados para la obtención de permisos o tarjetas para permanecer en territorio español, art. 10 d) del R. Decreto 766/92, 23...

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