STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Mayo de 1999

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
Número de Recurso422/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 422/1.997 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 480 /l.996 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Francisco Hervás Vercher Don Javier martínez Marfil En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 422 de 1.997, interpuesto por Doña Marí Luz , comparecida en su propio nombre y derecho en su condición de funcionaria pública, contra la desestimación presunta posteriormente expresa por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de fecha 15 de septiembre de 1.997 - del recurso ordinario deducido por la actora ante dicha Secretaría de Estado contra Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (creada en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1.086/1.989 de 28 de Agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario), de fecha 2 de octubre de 1.996, sobre evaluación de su actividad investigadora en el período 1.989 a 1.994; habiendo sido parte, como demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier martínez Marfil.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que: 1º. Se revocase y anulase la Resolución recurrida por ser contraria a derecho, violar el principio de igualdad, carecer de motivación y producir indefensión; 2º. Se reconociese, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser evaluado positivamente, en la puntuación que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora considere adecuada, ordenando a la Administración el pago del complemento legalmente establecido más los intereses legales producidos con efectos retroactivos, correspondientes al primer tramo de investigación 1.989-1.994.

Segundo

Por el Sr. Abogado del Estado se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso. Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y Fallo. Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Mayo de 1. 999, en el que ha tenido lugar. Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en el presente recurso consiste en la determinación de si se ajusta a derecho la Resolución administrativa dictada por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por la que se evalúa negativamente el tramo de investigación sometido a valoración por la recurrente, Doña Marí Luz , Profesora Titular de Universidad. A la pretensión se opone el Abogado del Estado aduciendo que la resolución se ha dictado por órgano competente y siguiendo el procedimiento adecuado, sin que pueda modificarse su contenido por haberse emitido en ejercicio de la discrecionalidad técnica del órgano recurrido.

Segundo

En lo que afecta la las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, la tesis argumental de la demandante se proyecta sobre cuatro aspectos: 1) El control de la decisión de la Comisión por parte del órgano judicial; 2)La indefensión sufrida por la falta de motivación de la resolución impugnada; 3)La existencia de discriminación; y 4) Haber incurrido el órgano administrativo en desviación de poder, postergando a la solicitante por causas personales o económicas, en cualquier caso, ajenas al mérito investigador, cuyo reconocimiento postula.

Tercero

En relación con la primera de sus peticiones, como ya ha tenido ocasión de establecer esta misma Sala en sentencias de 7 de febrero y 30 de mayo de 1.996 "hay que advertir que la evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario, y la consiguiente fijación del complemento de productividad que de ello puede derivar, se encomienda por el art.2.4 del Real Decreto 1086/89 de 28/Agosto , sobre retribuciones de dicho colectivo funcionarial docente, a una Comisión Nacional, que fué constituida por Orden Ministerial de 28/Diciembre/89 , la cual venía facultada para recabar ".. el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes". El procedimiento para la evaluación se fija mediante Orden de 5/Febrero/90, en cuyo art.5.2 se reitera que la Comisión podrá recabar el antedicho asesoramiento científico, e incluso "cuando por la especifidad de un área de conocimiento determinada o por la especialidad de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con ese área o actividad específica". Tal proceso, que aparentemente confía a órganos administrativos, la valoración de la actividad investigadora del profesorado, se ha estimado que no afecta al "núcleo" de la autonomía universitaria (TS. S. 11/Mayo/92, R.3822). Según el Informe de fecha 1/Marzo/91, del Secretario de la Comisión Nacional Evaluadora - obrante en el expediente administrativo -, ésta designó once Comités Asesores, uno por cada campo científico, y formados cada uno por cinco miembros relevantes de la comunidad científica internacional, todo ello a los efectos del asesoramiento indicado, y comparó asimismo las propuestas de cada Comité con la evaluación en la obtención de proyectos de investigación en convocatorias competitivas de CAICYT, DGICYT y CICYT, por cuanto los Comités no disponían de tales datos. Del resultado de todo ello, salieron los resultados de la evaluación de la actividad investigadora".

En suma, y, como se concluye en las citadas sentencias "La recurrente pretende, en definitiva, que este órgano judicial, sustituya por los -suyos propios, los criterios emitidos por tales expertos científicos. Y tal pretensión no puede ser acogida, dado que tropieza frontalmente con el obstáculo de la denominada "discrecionalidad técnica", que constituye una parcela del actuar administrativo, parcialmente inmune al control jurisdiccional. Así, dicha doctrina aparece resumida en la Sentencia T.S. de 21/Febrero/92 , cuando afirma: "Siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o Tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen...

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