STSJ Murcia 572/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2010:1946
Número de Recurso554/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución572/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00572/2010

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 34 4 2010 0100566

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000554 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000175 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005

Recurrente/s: Alexis

Abogado/a: EMILIO ABELLAN VALCARCEL

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: TRANSPORTES SALINAS HERMANOS S.A.

Abogado/a: ANTONIO CHECA AVILES

Procurador:

Graduado Social:

En MURCIA, a quince de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis, contra la sentencia número Cinco de Murcia del Juzgado de lo Social número 293/10, de fecha 23 de abril de 2010, dictada en proceso número 175/10, sobre DESPIDO, y entablado por D. Alexis frente a TRANSPORTES SALINAS HERMANOS, S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante Alexis

, con NIE n° NUM000, de nacionalidad rumana, ha prestado sus servicios laborales para la empresa Transportes Salinas Hermanos S.A., domiciliada en Mazarrón y dedicada al Transporte de mercancías, con una antigüedad desde el mes de Febrero del 2008, con la categoría de conductor, y con un salario mensual de 1.488,71 Euros, y un salario diario con prorrata de pagas extras de 49,62 Euros. SEGUNDO.- La Guardia civil de Tráfico procedió a sancionar al camión que conducía el demandante el 09/11/2009, sobre las 11,10 horas, en la Carretera Nacional 323, punto kilométrico 399,30, imponiendo una sanción económica. Siendo el hecho denunciado el siguiente: "Circular con un camión provisto de tacógrafo, Kisle, 1318268545 no 3270784, nº de homologación E1- 62, el cual carece de precinto de la tapa de los calibradores y del precinto de la tapa de sujeción de los selectores de actividad, de modo que el conductor puede tener acceso tanto a las interrupciones de calibración como al odómetro, deberá pasar por taller autorizado para evaluar y precintar". TERCERO.- El boletín de denuncia fue entregado a la demandada por el demandante, la que se puso en contacto con la empresa Taller Sebastián e Hijos S.L., dedicada a la electricidad del automóvil y vehículos industriales, la que hace revisiones periódicas a los vehículos de la demandada. Comprobando el técnico del departamento de tacógrafos Oscar que los datos contenidos en el boletín de denuncia eran ciertos, observando que los dos precintos visibles para la Guardia Civil habían sido manipulados. CUARTO.-La empresa procedió por medio de burofax dirigido al domicilio del demandante el 30/12/2009 en CALLE000 NUM001 de Molina de Segura, intentó comunicar al demandante lo siguiente: "Esta empresa tuvo conocimiento que el camión matrícula 1841-BNB conducido por Vd., el pasado día 9 de noviembre de 2009 a las 11, 30 horas fue denunciado por la Guardia Civil de Tráfico en la provincia de Logroño, punto kilométrico 399,30 de la Nacional 232 con el boletín número 46360 en el que consta lo siguiente: "Circular con un camión provisto de tacógrafo Kisle 1318268545 n° 3270784 número de homologación E1-62 el cual carece del precinto de la tapa de calibradores y del precinto de la tapa de sujeción de los selectores de actividad de modo que el conductor puede tener acceso tanto a los interruptores de calibración como al odómetro, deberá pasar por taller autorizado para volver a precintar". Esta empresa procedió a realizar una comprobación en un taller homologado al efecto, de dicha revisión se ha emitido un informe cuyo contenido es el siguiente: " Oscar, en calidad de responsable de técnico del departamento de tacógrafos de la empresa Taller Sebastián e Hijos S.L., servicio oficial Continental-VDO. Certifica que en el día de hoy ha visitado nuestras instalaciones el vehículo marca Scania, con matrícula 1841-BNB y perteneciente a la empresa Transportes Salinas Hermanos S.A. faltándole los precintos interiores de su aparato tacógrafo los cuales parecen indicio de manipulación del citado tacógrafo. Los precintos en cuestión pertenecen a la tapa de protección de los micro interruptores que ajustan la constante del aparato y el otro precinto pertenece a la tapa que facilita el acceso al odómetro del tacógrafo. Según nuestro punto de vista esta manipulación se ha realizado para poder modificar los kilómetros del odómetro, ya que para poder quitar la tapa protectora del odómetro es necesario quitar la tapa protectora de los interruptores. De todo ello la dirección de esta empresa ha concluido de que Vd., con la finalidad de modificar a su libre albedrío SU jornada laboral, manipuló el tacógrafo para desvirtuar el cómputo de kilómetros y tiempos de conducción. Todo ello supone, además de la grave sanción económica, una trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y una falta muy grave que la empresa ha decidido sancionar con su despido disciplinario el cual tendrá efectos en la fecha de hoy, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 54 del E. D. Legislativo 1/1995." QUINTO .- Con posterioridad al despido el Sr. Alexis ha trabajado para la empresa Transportes El Mosca. SEXTO.- El demandante era el único camionero que conducía el camión con el tacógrafo manipulado, salvo en el mes de septiembre en el que aquel disfrutó de las vacaciones de verano; mes en el que el camión fue conducido por otro camionero en un trayecto comprendido desde Alhama de Murcia a Orihuela, permaneciendo el camión el resto del mes en la base. SEPTIMO.- La apertura del tacógrafo para la colocación y extracción de los discos diagrama se realiza cada 24 horas. Y existe prohibición en la empresa de manipulación del tacógrafo. OCTAVO.- No comunicó el demandante a la empresa que estuviese roto el tacógrafo así como la ruptura de los precintos. (Dos botones rojos de unos milímetros de diámetro sobre fondo negro). NOVENO.- En la empresa hay dos mecánicos, encargados del mantenimiento de los camiones. DECIMO.- Se celebró sin avenencia con fecha 09/02/2010 el preceptivo acto de conciliación, en cuyo acto la empresa reiteró la entrega de la carta de despido al demandante."; y el fallo fue del tenor siguiente: "Desestimar la demanda promovida por D. Alexis

, y en consecuencia, procede declarar procedente el despido realizado a aquel por la empresa Transportes Salinas Hermanos S.A. con fecha 30/12/2009. Quedando convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salario de tramitación.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Letrado D. EMILIO MARIANO ABELLAN VALCARCEL, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representada por D. ANTONIO CHECA AVILES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actora, D. Alexis, presentó demanda, solicitando que se declare que su despido es improcedente.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme consta en ella.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en la que, a través de seis motivos de recurso, dedicados a la revisión de los hechos y al examen del derecho, acaba solicitando: "que por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formalizado recurso de suplicación contra la sentencia recaída en los presentes autos, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en su día, por dicha Sala, previos los trámites pertinentes, estimando el recurso se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se declare y califique como improcedente el despido de que ha sido objeto D. Alexis, y en consecuencia se condene a la empresa demandada a que lo readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, si en la fecha de la sentencia ello fuere posible, o a su elección, le abone la indemnización en la cuantía que se fije, de conformidad con lo previsto en el núm. 1, párrafo a) del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en ambos supuestos a que abone los salarios de tramitación a que haya lugar".

La empresa impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso fundado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril . Revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En primer lugar en la sentencia se declara probado un hecho en el Fundamento de Derecho Segundo siendo esa ubicación incorrecta puesto que tal hecho, de capital importancia para la resolución del pleito, debió declararse en los hechos probados, por tanto su ubicación en los Fundamentos de Derecho es totalmente inapropiada, aparte de crear confusión a la parte actora. El Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia establece: "En cuanto a lo alegado en el hecho tercero de la demanda de que no fue entregada la carta por deficiencia en el servicio de Correos al desconocer éste al destinatario; es necesario tener presente que los actos de comunicación en los procedimientos judiciales y administrativos se realizarán de las maneras establecidas en el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y...

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