STSJ Comunidad de Madrid 876/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2010:12885
Número de Recurso328/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución876/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00876/2010

SENTENCIA No 876

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 328/2006, interpuesto por Dª. Begoña y D. Demetrio, representados por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar y dirigidos por el Letrado D. Antonio Navarro Rubio, contra la Orden 756/2009, de 26 de octubre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los recurrentes por asistencia sanitaria con ocasión de la gestación de su hija; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del Servicio Madrileño de Salud, y «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia declarando la responsabilidad de la Comunidad de Madrid y la condene a indemnizar los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el 24 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada a la recurrente con motivo de la gestación de su primer hijo. Dicha reclamación fue después resuelta expresamente y el recurso ampliado. El daño que reclama la actora deriva del alumbramiento de una niña con síndrome de Down sin que esta patología fuera advertida previamente por los servicios médicos.

La pretensión de la demandante se basa esencialmente en el informe del Dr. D. Hipolito que presentó en vía administrativa. Sostiene que existió una omisión de medios diagnósticos durante el embarazo tanto en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del C.E.P. Peñagrande como en el Hospital Maternal de La Paz por seis causas: Primero, el retraso en la primera prueba ecográfica; segundo, la omisión de la prueba de amniocentesis en la semana 14 a 17 pese a la edad de 35 años de la madre; tercero, la falta de información del riesgo de malformaciones fetales pese a dicha edad; cuarto, la falta de repetición de la ecografía de 31 de noviembre de 2004 en que se obtenía una mala visualización de las estructuras faciales sin descartar alteraciones a dicho nivel; quinto, la ausencia de ofrecimiento de las pruebas diagnósticas de «screning» bioquímico del primer trimestre o amniocentesis; por último, dice el informante que la determinación del índice de riesgo de síndrome de Down «triple screning» en sangre materna y durante la 14 a 18 semanas no aporta una seguridad absoluta, tampoco se recoge en este caso estudio ecográfico de cromosomopatías (traslucencia nucal) y se omitió un marcador ecográfico dentro del primer trimestre relativo a la ausencia de huesos nasales.

Considera la actora que estas omisiones imposibilitaron descubrir la gestación de una niña con síndrome de Down, lo que impidió decidir a la madre si someterse a un aborto terapéutico.

La Administración demandada alega que la actuación de los servicios médicos ha sido en este caso correcta, como concluye la Inspección Médica en el informe que obra en el expediente, el cual es corroborado por el Jefe de Servicio de Ginecología del hospital.

Zurich

también manifiesta que el control del embarazo se realizó conforme al protocolo hospitalario y fue normal, a salvo de una diabetes gestacional controlada por dieta. Señala la codemandada que no hay relación causal entre la asistencia sanitaria y la patología de la recién nacida, puesto que ésta proviene de una malformación genética no siempre detectable y fueron aplicados por los médicos los protocolos previstos para el diagnóstico prenatal. De acuerdo con los informes de la Inspección Médica y de los profesionales que acompaña a la contestación a la demanda, deduce que existió un control gestacional adecuado y ajustado al protocolo de la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia); se realizaron actuaciones tendentes a comprobar la existencia de patología cromosómica, que ofrecieron resultados normales; dado este resultado y la ausencia de otro factor de riesgo se omitió la práctica de amniocentesis, prueba cruenta e invasiva no exenta de riesgos, y se emplearon todos los medios disponibles según el estado de la ciencia y las necesidades de la paciente. No hubo, por tanto, infracción de la «lex artis». De acuerdo con el criterio de los peritos autores del informe unido a los autos, «Zurich» rebate las deficiencias en la atención sanitaria que enumera el autor del dictamen de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR