STSJ Comunidad de Madrid 845/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2010:12601
Número de Recurso1524/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución845/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00845/2010

SENTENCIA No 845

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1524/09, interpuesto por la Letrada doña María Teresa Costero López, en nombre y representación de don Juan Ramón, contra el auto dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 389/09, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 19 de junio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del siguiente tenor: «No haber lugar a la medida cautelar instada en las presentes diligencias de procedimiento abreviado nº 389 del año 2009 por la Letrado Dª María Teresa Costero López en representación procesal de Juan Ramón . No se efectúa pronunciamiento en costas. »

SEGUNDO

Contra este auto la representación procesal ante el Juzgado de don Juan Ramón interpuso recurso de apelación, presentando la Abogacía del Estado escrito de oposición al mismo, y admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Con fecha 27 de octubre de 2009, esta Sección Novena dictó providencia por la que quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de julio de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado ante el Juzgado es la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se acuerda la expulsión del apelante, don Juan Ramón, del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, por la comisión de la infracción prevista en el art. 53.a) de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, LO 11/2003 y LO 14/2003, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que tipifica como infracción grave "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente".

La denegación de dicha medida cautelar se sustenta, en esencia, por el Juzgado en la falta de acreditación de arraigo en España del recurrente.

Frente a esta decisión se alza en apelación don Juan Ramón, interesando de la Sala su revocación por entender que la ejecución de la resolución impugnada le ocasionaría unos perjuicios irreparables derivados de su salida de España dada la existencia de arraigo, alegando también la apariencia de buen derecho de su pretensión principal, con invocación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la proporcionalidad de la sanción de expulsión cuando la ley prevé también, como es el caso de autos, la sanción de multa, por no constar hasta el momento en las actuaciones ningún otro dato negativo que la mera permanencia irregular en España.

La Abogacía del Estado comparte la fundamentación del auto apelado cuya confirmación solicita.

SEGUNDO

La adopción de la medida cautelar de suspensión requiere, como presupuesto esencial -y así lo dice expresamente el art. 130.1 LJ - que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, pudiendo acordarse tal medida "únicamente" -dice el precepto- en ese caso. Y sólo una vez sentado ese presupuesto de que la ejecución del acto puede hacer perder la finalidad legítima del recurso por provocar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, es cuando, en la ponderación de intereses a que obliga el art. 130 LJ, puede ser analizado, como un factor más, el de la apariencia de buen derecho, en los muy limitados términos en que la jurisprudencia lo permite para no adelantar indebidamente un pronunciamiento de fondo, de forma que esta apariencia de buen derecho puede servir para determinar cuál es el interés prevalente, el particular en la suspensión o el público en la ejecutividad, pero siempre que concurran perjuicios acreditados.

Así viene sosteniéndose por una reiterada doctrina del Tribunal...

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