STSJ Comunidad de Madrid 827/2010, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2010
Número de resolución827/2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00827/2010

SENTENCIA No 827

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a ocho de julio de dos mil diez

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 28/10, interpuesto por la Letrada Doña Beatriz Mezo Fernández, en nombre y representación de don Ángel, contra el auto dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 853/09, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del siguiente tenor: «No debo acceder y no accedo a la medida cautelar a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución. No se efectúa pronunciamiento en costas. »

SEGUNDO

Contra este auto la representación procesal ante el Juzgado de don Ángel interpuso recurso de apelación, presentando la Abogacía del Estado escrito de oposición al mismo, y admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2010, esta Sección Novena dictó providencia por la que quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de julio de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado ante el Juzgado es la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se acuerda la expulsión del apelante, don Ángel, del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, por la comisión de la infracción prevista en el art. 53.a) de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, LO 11/2003 y LO 14/2003, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que tipifica como infracción grave "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente".

La denegación de dicha medida cautelar se sustenta, en esencia, por el Juzgado en la falta de acreditación de arraigo en España del recurrente.

Frente a esta decisión se alza en apelación don Ángel, interesando de la Sala su revocación por entender que la ejecución de la resolución impugnada le ocasionaría unos perjuicios irreparables derivados de su salida de España, alegando también la apariencia de buen derecho de su pretensión principal, con invocación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la proporcionalidad de la sanción de expulsión cuando la ley prevé también, como es el caso de autos, la sanción de multa, por no constar hasta el momento en las actuaciones ningún otro dato negativo que la mera permanencia irregular en España.

La Abogacía del Estado comparte la fundamentación del auto apelado cuya confirmación solicita.

SEGUNDO

La adopción de la medida cautelar de suspensión requiere, como presupuesto esencial -y así lo dice expresamente el art. 130.1 LJ - que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, pudiendo acordarse tal medida "únicamente" -dice el precepto- en ese caso. Y sólo una vez sentado ese presupuesto de que la ejecución del acto puede hacer perder la finalidad legítima del recurso por provocar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, es cuando, en la ponderación de intereses a que obliga el art. 130 LJ, puede ser analizado, como un factor más, el de la apariencia de buen derecho, en los muy limitados términos en que la jurisprudencia lo permite para no adelantar indebidamente un pronunciamiento de fondo, de forma que esta apariencia de buen derecho puede servir para determinar cuál es el interés prevalente, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR