STSJ Comunidad de Madrid 781/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2010:12562
Número de Recurso251/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución781/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00781/2010

SENTENCIA Nº 781

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil diez

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 251/08, interpuesto -en escrito presentado el 4 de abril de 2008- por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, actuando en nombre y representación de "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la Resolución de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 29 de enero del mismo año (cuya fecha de notificación no consta) confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Carreteras de 27 de septiembre de 2006, por la que se la ordena la redacción de un Proyecto Modificado nº 10 -y posterior ejecución- de las obras de "Reordenación de accesos a los polígonos de Calfersa, Alua, APR-13, PAU-1 y Edificio Alua.R5. Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero, Tramo: M-40. Navalcarnero".

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule las Resoluciones impugnadas y, en su caso, declare el derecho de AMSA a que le sean abonados los daños y perjuicios que deriven de la ejecución de las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que instaba la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de julio de 2010, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones impugnatorias de la actora son, básicamente: 1) La orden de redacción del proyecto modificado ha sido dictada por órgano incompetente, vulnerando los arts. 24 y ss. de la Ley 8/72, de 11 de mayo, de Autopistas y la cláusula 65, 101 y ss. del Pliego de de Cláusulas Generales para la Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/73, de 25 de enero y ello porque dicha modificación implica -como reconoció, en su momento, la Administración- la ruptura del equilibrio económico de la concesión por lo que debería haber sido acordada, previo el procedimiento legalmente establecido, por el Consejo de Ministros; 2) Vulneración de las citadas normas porque el modificado no responde a razones de interés público, siendo una mera actuación urbanística (glorietas y viales de acceso al polígono) que solo beneficia a un limitado número de empresas radicadas en dichos polígonos; 3) En todo caso son obras ajenas a la concesión por lo que los costes del modificado y su ejecución deben ser abonados; 4) Por último se quiebra los principios de buena fe, confianza legítima y doctrina de los actos propios.

El Abogado del Estado, por el contrario, entiende que las Resoluciones recurridas son una correcta aplicación de la Cláusula 65 del Pliego General para la Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas, siendo la culminación de una pluralidad de actuaciones e informes demostrativos de la relación de funcionalidad entre las obras del proyecto modificado nº 10 y el servicio de interés público prestado por el concesionario por medio de la infraestructura de autopistas. Entiende que la actora no ha aportado el estudio económico completo demostrativo de la ruptura del equilibrio económico financiero concesional pues la prueba presentada por la recurrente se limita a contrastar la inversión de las obras del modificado -2.288.553,82#- con dos cifras reflejadas en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2008: a) con el importe neto de la cifra de negocios (23.240.915 #); b) con el resultado del ejercicio (5.540.107 #). Prueba simplista y errónea. Simplista porque la afección de una inversión al resultado neto de la concesionaria nunca es directa, sino que pasa por el proceso de determinación del resultado de explotación imputable a dicha inversión, y, el consiguiente descuento, entre otros costes, de las amortizaciones correspondientes y de la financiación imputable a dicha inversión. Luego, en su opinión, los términos de comparación (resultados-importe de la inversión adicional) son falsos. Errónea porque, entiende, que los términos correctos de comparación son el importe de la inversión adicional en relación con el inmovilizado total de la concesionaria, y, en estos términos -dice- afirmar que una inversión de 2 millones largos de euros comparados con los 1.029.907.208 # de la inversión en autopista que figura en el balance de 2008 (el 0,0019417% de la inversión total en autopista) produce un desequilibrio de la ecuación...

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