STSJ Galicia 865/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2010:7875
Número de Recurso4407/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución865/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00865/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004407/09 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00174/08 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: DON Jose Daniel .

Representado y defendido por: Sra. Letrado DOÑA NIEVES OTERO LAMAS.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CANGAS (PONTEVEDRA).

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA ANA SANTA CECILIA ESCUDERO.

Defendido por: Sr. Letrado DON JOSE RAMON VAZQUEZ CUETO.

SENTENCIA

En A Coruña, a 13 de Septiembre del 2010.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004407/09 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Jose Daniel -respectivamente representado y defendido por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra), DOÑA NIEVES OTERO LAMAS-, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CANGAS (PONTEVEDRA) -a su vez representado y defendido por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados de Pontevedra DOÑA ANA SANTA CECILIA ESCUDERO y DON JOSE RAMON VAZQUEZ CUETO-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de DON Jose Daniel interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 101/09, de 27 de Abril, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 21 de Febrero del 2008, dictada por la Iltma. Sra. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Cangas (Pontevedra), por la que se le denegó su solicitud de que se dejase sin efecto aquella orden de interrupción del suministro eléctrico adoptada mediante aquella otra precedente Resolución de fecha 1 de Marzo del 2006, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se acordó -entre otros extremos-, el corte de suministro de agua y energía eléctrica a aquel inmueble sito en el lugar de Punta Alada-Hío-Cangas (Pontevedra).

  2. - Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal municipal que formuló aquella oposición al respecto que ahora corre asimismo adjunta, postulándose la confirmación de aquel fallo "a quo" antes reseñado y la expresa imposición de costas a dicho recurrente anteriormente referenciado.

  3. - Se estima pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 101/09, de 27 de Abril, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Representación legal de DON Jose Daniel contra la Resolución de fecha 21 de Febrero del 2008, dictada por la Iltma. Sra. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Cangas (Pontevedra), por la que se le denegó su solicitud de que se dejase sin efecto aquella orden de interrupción del suministro eléctrico adoptada mediante aquella otra precedente Resolución de fecha 1 de Marzo del 2006, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se acordó -entre otros extremos-, el corte de suministro de agua y energía eléctrica a aquel inmueble sito en el lugar de Punta Alada-Hío-Cangas (Pontevedra), donde entonces tenía instalada sin licencia ni autorización alguna una caravana, una tienda de campaña y sendas casetas.

  4. - Resulta asimismo probado que aquel referido inmueble se encuentra sito en suelo clasificado como rústico de especial protección de espacios naturales y de protección de costas, habiéndose remitido además otrora por aquella Autoridad municipal oportuno testimonio de aquella Resolución de fecha 1 de Marzo del 2006, por la que se acordó el corte de suministro de agua y energía eléctrica a aquel inmueble sito en Punta Alada-Hío-Cangas (Pontevedra), a la correspondiente Autoridad autonómica pero sin que por la misma -tal como se colige de aquel oficio de fecha 21 de Noviembre del 2008, firmado por el Sr. Jefe del Servicio Provincial de Pontevedra de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística y dependiente de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia y ahora obrante a las presentes actuaciones-, se abriese siquiera Expediente alguno al respecto.

  5. - Se dictó pues "a quo" aquel precedente Auto de fecha 18 de Septiembre del 2008 por el que se estableció la cuantía de la presente "litis" como indeterminada, tramitándose además "ad quem" la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego deliberado la misma en aquella pasada fecha 9 de Septiembre del 2010, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se aceptan básicamente pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en la desestimatoria Sentencia de instancia "a quo" recaída y ahora "ad quem" impugnada, debiendo de significarse que el debate apelatorio a la postre suscitado radica en si aquella medida precautorio-cautelar adoptada "ab initio" por aquella referida Autoridad municipal tiene sustantividad jurídica propia o resulta por completo condicionada o no por la insólita pero absoluta pasividad de aquella tercera Autoridad autonómica pese a resultar patente la eventual comisión de una ilegítima conducta urbanística de carácter inclusive permanente o...

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