STSJ Extremadura 667/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2010:1607
Número de Recurso1394/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución667/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00667/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 667

PRESIDENTE:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.394 de 2008, promovido por el Procurador Don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil CÁRNICAS MALDONADO S.L., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como partes codemandas BODEGAS Y VIÑEDOS FONTANA S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Sanz, y de la mercantil JAMONES QUERCUS S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Collado Díaz, recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de la Oficina de Patentes y Marcas de 24 de abril de 2008 por la que estimando el Recurso de Alzada interpuesto, se deniega el Registro de la Marca "Albaquercus" a favor de la Recurrente. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a las partes codemandas, evacuaron el trámite conferido, interesando se dictara una sentencia desestimatoria con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Resolución de la Dirección General de la Oficina de Patentes y Marcas de 24 de abril de 2008 por la que estimando el Recurso de Alzada interpuesto, se deniega el Registro de la Marca "Albaquercus" a favor de la Recurrente.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que derivan del expediente y sobre los cuales las partes en realidad no muestran discrepancia, tales como las fechas de las Resoluciones, Organismos que las han dictado, contenido de las mismas, etc.

La cuestión impugnada viene determinada por la discrepancia que la Recurrente mantiene frente a la Resolución citada. En la misma, se deniega como se ha indicado la inscripción, al entenderse que de acuerdo a lo dispuesto en el art 6 de la Ley 17/2001, la citada Marca "Albaquercus" guarda evidente similitud con la marca oponente " Quercus" así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales entre las que despliegan sus efectos. Señala la empresa Cárnicas Maldonado que tal riesgo de confusión no se da. Tras exponer en su demanda criterios doctrinales y Jurisprudenciales de carácter general, se indica en esencia con respecto a la cuestión debatida, que entre las citadas marcas existe diferenciación. Ello se entiende así debido a la calidad de los productos que la empresa vende, el precio de los mismos y otras consideraciones. El consumidor que los adquiere sería un consumidor elitista, especializado, que debe conocer lo que es un "jamón de lujo" frente al que no lo es. Asimismo se indica que entre los dos signos no se da la identidad fonética que la Ley prohíbe y que tales Jamones gozan de un reconocimiento internacional como así puede desprenderse de diversos anuncios y artículos. La Empresa que registró la Marca oponente y prioritaria, por el contrario muestra su conformidad con la Resolución ya que si se da la prohibición a la que se refiere el art 6.1.b de la Ley 17/2001. Según la parte, la semejanza entre los vocablos es evidente, más aún cuando la sílaba tónica recae en la misma. Por otra parte existe un predominio del término "Quercus" que precisamente es la Marca prioritaria temporal. Asimismo los productos a los que se refieren dicha Marca son los mismos, productos de la clase 29, y pudiera pensar el consumidor que se trata de productos de empresas vinculadas y en definitiva confusión en los adquirentes de tales productos.

TERCERO

Es necesario establecer el criterio jurisprudencial en la materia y en consecuencia resaltar que el Tribunal Supremo, indica como requisitos los siguientes: a) Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas...

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