STSJ Castilla-La Mancha 537/2010, 6 de Septiembre de 2010

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2010:3026
Número de Recurso518/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución537/2010
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00537/2010

Recurso nº 518/07

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 537

En Albacete, a seis de Septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 518/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Salvador, D. Teodosio y Dª Remedios, todos ellos representados por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo y dirigidos por el Letrado D. Antonio Javier Lacasa Díaz, contra la Consejería de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, siendo partes codemandadas las entidades Iberdrola Energías Renovables de Castilla-La Mancha S.A.U., representada por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Campos y dirigida por el D. Roberto Sánchez Sánchez y Energías Alternativas Castilla-La Mancha S.L., representada por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Pedro Mª García Capdepon, en materia de autorización de línea eléctrica. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de Mayo de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 1 de septiembre de 2006 de la Consejería de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el escrito de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y por las entidades codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de julio de 2010, si bien, por necesidades del servicio, dicho acto tuvo lugar el 3 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Mediante la resolución recurrida, el Consejero de Industria y Tecnología de la junta de Comunidades de Castilla- La Mancha desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía por la que se otorgó la autorización administrativa de la línea eléctrica a 132 kv S.T. Cabeza Morena-S.T. Casa del Aire-S.T. Lezuza (Ref. 2101/129).

La parte actora, tras anunciar la reserva de acciones para la reclamación de daños y perjuicios por el grave demérito que, a su juicio, ha experimentado la finca de su propiedad, fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Incumplimiento de la Declaración de Impacto Medio-Ambiental de los parques eólicos contenidos en las resoluciones de 27 de junio de 2003, y con ello el incumplimiento del trazado de la línea eléctrica.

  2. Inidoneidad de la zona elegida para el trazado de la línea, al tratarse de una zona inundable, lo que redundará en perjuicio del interés general.

  3. Impacto medioambiental en el tránsito de las aves de la zona.

  4. Viabilidad técnica de las líneas eléctricas enterradas; siendo ésta la solución ambientalmente más aceptable al no provocar las líneas enterradas ningún impacto ambiental una vez finalizadas las obras.

  5. Grave infracción del art. 57 de la Ley 57/1997, del Sector Eléctrico ; existiendo la posibilidad de realizar uno o varios trazados alternativos al propuesto por el promotor, que discurrirían por terrenos de titularidad pública en una parte del trazado y que ocasionan un menor daño al entorno.

  6. Incidencia en los Planes de riesgos laborales y rebaño.

  7. Incidencia del proyecto en núcleo de población.

  8. Imposibilidad de declaración de utilidad pública de la línea eléctrica por incumplimiento de la eficiencia energética, así como por no poderse incluir en el registro de instalaciones de proyectos especiales.

  9. Incumplimiento del Decreto 58/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el aprovechamiento de la energía eólica, en relación con el Título IX de la Ley 59/1997 ; siendo requisito para la admisión a trámite de la solicitud del promotor prevista en el art. 21 del mencionado Decreto, acreditar al imposibilidad de haber llegado algún tipo de acuerdo con la propiedad antes de iniciar los trámites de declaración de utilidad pública, debiendo desestimarse la promoción privada, como es el caso de estos parques eólicos, si no se cumple ese requisito básico; habiéndose acreditado, mediante informe técnico, que el valor actual de la finca DIRECCION000 es muy inferior al que tendría tras la construcción de la línea eléctrica.

  10. Existencia de grandes quebrantos procesales y administrativos. Modificación de la titularidad de determinadas parcelas.

  11. Contradicción e incongruencia de la Administración con sus propios actos y resoluciones administrativas, no ya en distintos parques eólicos sino incluso en dos parques contenidos en la misma resolución, como son el Casa del Aire I y Casa del aire II, pues es conocido que el criterio adoptado por el Servicio de Medio Ambiente desde que empezó la promoción y distribución de energía alternativa, y concretamente la eólica, fue el de exigir inexcusablemente la separación entre líneas eléctricas y molinos de una distancia de más de 1.000 m.

  12. Que el tramo I disminuye su longitud debido a la reubicación de la Casa del Aire, la cual no cumple la DIA.

    El Letrado de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado en base a:

  13. Que los demandantes tienen entablados ante esta Sala otros cuatro recursos que guardan relación con el presente y que se tramitan a los autos nº 967/2006, frente a la aprobación del Parque Eólico Casa del Aire I; autos nº 481/2007, frente al proyecto de viales, líneas subterráneas y subestación transformadora del Parque Eólico Casa del Aire I; autos 562/2007, frente a la misma línea eléctrica objeto de estos autos; y autos 1097/2007, frente al silencio ante su recurso formulado frente a la declaración en concreto de utilidad pública de esta misma línea de evacuación de energía eléctrica; procedimientos en los que se han sustanciado escritos de demanda que reproducen similar y prolija fundamentación jurídica y documentación anexa.

  14. Que no debe perderse de vista que el acto recurrido en estos autos es la aprobación administrativa del proyecto de línea eléctrica por la que la promotora IBERCAM pretende evacuar la energía eléctrica generada por otro promotor en los tres parques eólicos denominados Cabeza Morena y Casa del Aire I y II, hasta su enlace con la subestación transformadora de Lezuza, donde se entronca con otra línea ya existente cuyo destino es la Estación de Romica de Albacete; por lo que no debe entrarse en estos autos a revisar otros actos que bien pudieran haber adquirido firmeza o aquellos que pudieran estar siendo enjuiciados en los otros procedimientos antes citados, sobre los que la Sala se ha pronunciado desfavorablemente a la de contrario instada acumulación. Por lo tanto, la resolución objeto de revisión en estos autos es aquella que, por haber sido objeto de los recursos que agotan la vía administrativa, ha posibilitado el acceso a los ahora demandantes ante esta jurisdicción; resolución que es la emitida por el Director General de Energía en fecha 27 de septiembre de 2006, posteriormente confirmada en alzada.

  15. Que la legitimación de los actores en este proceso se encuentra en el interés directo que tienen frente a la ubicación de esa línea eléctrica en cuanto una mínima parte de su largo trazado (superior a

    26.000 metros) y algunos apoyos se ubican en sus propiedades rústicas, por lo que la densa de ese interés legítimo debe tener límites en cuanto que la genérica impugnación de todo el proyecto, fuera del trazado de sus propiedades, pudiera estar incurso en una mera defensa de la legalidad para la que no existe regulación legal por no estar prevista en la Ley reguladora del Sector Eléctrico la acción popular.

  16. Que de la regulación legal de la materia que nos ocupa, concretamente del art. 40 de la Ley, relativo a la aprobación de redes de distribución, determina que las facultades de autorización de distribución y transporte de la energía eléctrica determina que la facultad de aprobación de proyectos de líneas eléctricas sea una actividad estrictamente reglada en la que el órgano competente, en este caso la Consejería de Industria y Energía, no puede discrecionalmente denegar la solicitud si se cumplen por la promotora los requisitos de garantía de capacidad legal, técnica y económica y se ha obtenido la autorización de transporte y distribución de la energía eléctrica por parte de la comisión Nacional de la Red eléctrica; requisitos a los que también se deben adicionar los medioambientales que también han sido cumplidos por la solicitante.

  17. Que el procedimiento para obtener, previa solicitud de la promotora, la declaración en concreto de utilidad pública del proyecto, está regulada en el art. 140 y ss. Del Real Decreto 1955/2000, procedimiento en el que podrá alegarse la concurrencia de las limitaciones establecidas en el art. 161 respecto a la constitución de servidumbre de paso; pero en esos autos no se enjuicia esa declaración en concreto de utilidad pública...

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