STSJ Castilla y León 1776/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:4784
Número de Recurso1762/2007
ProcedimientoCUESTIóN DE ILEGALIDAD
Número de Resolución1776/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01776/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102744

CUESTION DE ILEGALIDAD 0001762 /2007

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De RENAULT ESPAÑA S.A.

Abogado: LEONCIO DIEZ FERNANDEZ

Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA NÚM. 1776 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a treinta de julio de dos mil diez.

Vista por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la CUESTIÓN DE LEGALIDAD planteada ante el mismo por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valladolid, en el proceso seguido ante él con el núm. 49/2.005; y en cuya cuestión comparecieron en su momento como partes: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "RENAULT ESPAÑA, S.A.", defendida por el Letrado don Leoncio Díaz Fernández y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González, quien posteriormente se apartó del proceso; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, defendido y representado por el Letrado Municipal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valladolid, se planteó cuestión de legalidad sobre la conformidad o no a derecho de la Ordenanza Municipal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Empresariales, relativa a la clasificación de avenida de Madrid dentro de la séptima categoría.

SEGUNDO

Las partes litigantes en el proceso del que dimana esta cuestión fueron oídas sobre la misma.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día veintinueve de julio de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación de este proceso, donde se interesó la aportación del expediente de elaboración de la disposición cuestionada, se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Plantea el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valladolid cuestión de legalidad sobre la conformidad o no a derecho de la Ordenanza Municipal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Empresariales, relativa a la clasificación de avenida de Madrid dentro de la séptima categoría.

  2. Como bien es sabido se regula la cuestión de ilegalidad en los artículos 27 y 123 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, en definitiva, pretende alcanzar una depuración del ordenamiento jurídico en torno, aquí, a disposiciones generales con rango de Reglamentos, que pudieran hallarse incursas en ilegalidad, habida cuenta de la experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 163 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y con la significación, según la Exposición de Motivos de aquella Ley, de constituir un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez, lo que supone que nos hallamos en presencia de un cauce procedimental para que los Tribunales se pronuncien sobre la ilegalidad de un precepto de disposición general que ya ha sido considerado ilegal en la sentencia -firme- que resolvía de un recurso contra un acto concreto, hallando también precedentes (relativos) no sólo en la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sino también en el recurso prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establecido en el artículo 177 del Tratado de la Comunidad Europea, aunque con las importantes diferencias de que en la cuestión de ilegalidad lo que se plantea es ésta en el marco de la relación entre Reglamento y Ley, de que aquella es de obligado planteamiento por el Juez o Tribunal cuando su sentencia es estimatoria por la consideración de ilegal del contenido del precepto que aplica, de que dicha sentencia ha de ser firme, y de que no produce suspensión del procedimiento inicial dirigido contra el acto recurrido, según lo que resulta con claridad de los preceptos citados.

  3. En el caso de autos, como más arriba se indicó, la cuestión litigiosa se centra en la legalidad de la Ordenanza Municipal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Empresariales, en el único aspecto relativo a la clasificación de avenida de Madrid dentro de la séptima categoría, lo que no fue considerado ajustado a derecho por el Órgano Jurisdiccional cuestionante.

    Para resolver esta cuestión debe considerarse que, con arreglo al artículo 89 de Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, aplicable ratione temporis, -y en el mismo sentido el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-, regulaba que, "Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del establecimiento dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a uno y el máximo no podrá exceder de dos.".

    Destaca la doctrina en esta materia el amplio espectro de discrecionalidad que ampara a los ayuntamientos en este punto, lo que supone un correlato lógico a su autonomía financiera, dentro de los límites que al efecto establecen la Constitución Española y las leyes.

  4. Tal circunstancia de afectar en buena medida la materia ahora enjuiciada a la discrecionalidad de la administración local, no supone, sino antes al contrario, una mayor posibilidad de control en el ámbito jurisdiccional, ya que la jurisprudencia - surgida, en...

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