SAP Valladolid 239/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2010:1101
Número de Recurso216/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00239/2010

Rollo 216/2010

S E N T E N C I A 239

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Valladolid a, siete de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2010, en los que aparece como partes apelantes: INDUVIMAR SL, DEPOGAS 1997 SL, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES BAEYENS LAZARO, asistido por el Letrado D. DANIEL VALLE ROBLES, DANIEL VALLE ROBLES, y como parte apelado: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por la Letrada Dª. INMACULADA GARCIA GARCIA; sobre: Reclamación de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Angeles Baeyens Lázaro en nombre y representación de INDUVIMAR S.L. y DEPROGAS 1997 S.L. contra Compañía Española de Petróleos CEPSA S.A. representada por Dª. María del Carmen Martínez Bragado, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora". TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 8 de Julio de 2010.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don . ANGEL MUÑIZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al procedimiento las sociedades actoras, en su calidad de fabricante y agente comercializadora de unos determinados modelos de cerramiento para depósitos de combustible, reclaman a la entidad demandada de una parte los daños y perjuicios por lucro cesante que entienden esta les ha ocasionado por impedirles operar en el mercado durante diez años al cuestionar judicialmente, con resultado final desestimatorio de dicha pretensión, la legalidad de los depósitos que aquellas fabricaban y comercializaban. Cifran dicho lucro cesante en la suma de 132,82 euros por cada unidad de modelo de cerramiento a multiplicar por cada una de las unidades que hubieren podido fabricar y vender en el periodo comprendido entre 1997 y 2007, ello en función de la cuota de mercado que les correspondiera en relación con el número total de unidades potenciales del mercado nacional que se determine en ejecución de sentencia. En segundo lugar reclaman una indemnización por importe de 540.910,89 euros, que habrá de actualizarse añadiéndole el IPC acumulado desde el año 1998 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, por los daños y perjuicios que entienden les irrogó la resolución del contrato en su dia suscrito por las demandantes con Petrol Instalaciones S.L. y que tenía por objeto la fabricación, suministro e instalación de 2.000 depósitos de combustible, resolución que se dice provocó dolosamente la demandada al poner en conocimiento de esta entidad y de la entidad de crédito que le financiaba la operación la existencia del procedimiento judicial mediante el que cuestionaba la legalidad de dicho producto. Por último reclaman la suma que resulte de multiplicar por 234,26 euros el número de unidades de cerramientos de depósitos de combustible para uso propio que la demandada haya vendido en el mercado nacional durante el periodo comprendido entre 1997 y 2007 con las características descritas en el modelo de utilidad nº U9702169, que es aquel sobre el que ostentan derechos de fabricación y comercialización las demandadas, características que se dice ha incorporado fraudulentamente la demandada a los depósitos que vende al amparo del modelo de utilidad nº U9601832 registrado a su nombre.

Opuesta la demandada a dichas pretensiones la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. Argumenta el juzgador que las dos primeras pretensiones no se sustentan en responsabilidad contractual alguna en la que pudiere haber incurrido la demandada, pues la conducta que a esta se imputa como generadora de los daños y perjuicios reclamados es ajena al marco o ámbito contractual que en su dia ligó a ambas partes. Entiende por el contrario que se fundamenta en la culpa extracontractual o aquiliana, por lo que se halla sujeta al plazo prescriptivo de un año contemplado en el art. 1968.2 del Código Civil, transcurrido con exceso a la fecha de presentación de la demanda desde el dia en que recayó la sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al litigio mantenido por la hoy demandada y en el que en el que cuestionaba la legalidad del modelo de utilidad en base al cual las hoy actoras iban a operar en el mercado, momento a partir del cual la acción en cuestión pudo ya ejercitarse. Respecto de la tercera de las pretensiones, basada en el enriquecimiento injusto que la demandada hubiere podido experimentar a costa de las actoras comercializando bajo el modelo de utilidad registrado a su nombre depósitos con las características propias del modelo de utilidad que estas pretendían fabricar y vender, razona se trata de una acción subsidiaria para cuyo ejercicio las demandantes no se hallan legitimadas al no ostentar la titularidad del modelo de utilidad presuntamente violado ni habérseles cedido los derechos derivados del mismo, configurando para la defensa de dichos derechos de propiedad industrial el art. 63 de la Ley de Patentes y art. 18.6º de la Ley de Competencia Desleal un régimen específico de protección que solo compete a dicho titular o a su cesionarios, el cual en este caso se trata de una persona físicas con personalidad jurídica distinta a las entidades actoras por mas que ostente la cualidad de socio de las mismas.

SEGUNDO

Frente al anterior pronunciamiento recurre en apelación la parte actora, desgranando una serie de motivos de impugnación para cuya resolución es imprescindible analizar cual es la naturaleza de las acciones en que fundan las pretensiones que ejercitan, debiéndose para ello partir de los hechos jurídicamente relevantes que en la propia demanda se consignan como causa de pedir.

En lo que respecta a las dos primeras pretensiones formuladas, se relata por las actoras como una de ellas mantenía relaciones contractuales mercantiles con la demandada desde su constitución en 1995, como continuación de las que como persona física venía manteniendo con anterioridad su socio fundador, y que básicamente consistían en la venta a la demandada de los depósitos de combustible que aquella fabricaba con tecnología y diseños propios. Se dice que como consecuencia de la entrada en vigor del RD nº 1427/1997, por el que se aprobó la instrucción técnica complementaria MI-IP 03, Instalaciones Petrolíferas para Uso Propio, se establecieron unas nuevas especificaciones técnicas de observancia obligatoria en el mercado nacional para instalaciones ya existentes y nuevas que abría un gran volumen de negocio en el sector. Se añade que conscientes de ese cambio normativo que se avecinaba la demandada el 4 de julio de 1996 solicitó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el reconocimiento como modelo de utilidad de un determinado sistema de cierre de depósito de combustible para uso propio, producto de una invención laboral de sus técnicos en plantilla y que finalmente le fue reconocido como modelo U96/01832 el 30 de Abril de 1997. Sobre la base de tal diseñó interesó la demandada de Induvimar S.L. le efectuase una oferta por unidad a fin de si le resultaba interesante encomendarle la fabricación de dicho modelo de cerramiento. Induvimar S.L desestimó dicha propuesta por considerar que dicho modelo adolecía de importantes deficiencias y...

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