SAP Toledo 184/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2010:660
Número de Recurso237/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00184/2010

Rollo Núm. 237/09

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina

J. Ordinario Núm. 60/07

SENTENCIA NÚM. 184

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 237/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 60/07, en el que han actuado, como apelante la entidad DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez; como apelados Dña. Natalia y D. Porfirio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada, defendidos por el Letrado Sr. Arroyo Romero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de marzo de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se estima en parte la demanda presentada por DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, S.A., contra Don Porfirio y Dña. Natalia y se estima en parte la demanda reconvencional presentada por Don Porfirio y Dña. Natalia contra DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, S.A. y debo condenar y condeno a DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, S.A. a pagar la cantidad de 111.000 # a D. Porfirio y Dña. Natalia a recibir el local en el estado en que se encontraba y a otorgar las escrituras públicas correspondientes a la nave comercial en planta baja y sus altillos de la edificación resultante, cancelando la condición resolutoria existente sobre el total con la consiguiente cancelación registral y así mismo debo condenar a los mismos a elevar a escritura pública los contratos de compraventa de plazas de garaje NUM000, NUM001 y NUM002 en planta NUM003 finca NUM004 de Talavera de la Reina. Que debo absolver a las partes de las demás peticiones de demanda principal y reconvención. Todo ello sin condena a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la entidad DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, S.A. dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la representación de la mercantil DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, SA., como primer motivo de impugnación, la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que incurre el Juzgador de instancia al no imponer las costas de la demanda a los codemandados al entender que las pretensiones recogidas en el suplico de su demanda fueron en realidad íntegramente acogidas, argumentando, por otro lado, sin perjuicio de esa primera afirmación, que los demandados son en todo caso merecedores de su condena en costas por su terca actitud y voluntad obstativa a dar cumplimiento a los compromisos y obligaciones asumidas en virtud del contrato de permuta que les ligaba con la actora.

En relación con el primero de los alegatos esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando que la no imposición de las costas, haciendo frente cada parte a las propias, será la regla general en los supuestos de estimación parcial de la demanda salvo que se aprecie temeridad, en cuyo caso se podrán imponer a la parte en quien sea imputable justificándolo expresamente del mismo modo que el párrafo 1º inciso final del art. 394 de la L.E.C ., exige expresamente que así se razone para la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento si existen serias dudas de hecho o de derecho.

El problema se centra, sin embargo, en dilucidar cuando se ha estimado parcialmente una demanda. Así, no cabe hablar de estimación parcial por el mero hecho de que no concurra un acomodo total entre el suplico de la demanda y sentencia. Tampoco, como señalaba la S.T.S. de 11 de febrero de 1995, cuando se trata de desestimación de pedimentos accesorios o secundarios no sustanciales, contenidos en el suplico de la demanda. Habría, por tanto, que discernir en que faceta ha sido desestimada la demanda y, en segundo lugar, si lo ha sido en pronunciamientos accesorios o no, o si lo fundamental era el reconocimiento de un derecho, variando las consecuencias acogidas en función de la concreta y diversa valoración que de la misma pueda hacerse, situaciones en las que, estimada en lo fundamental, la no aceptación de pronunciamientos accesorios o menos importantes no debe servir de justificación para la exoneración de la imposición de las costas.

Sin embargo, en aquellos casos en los que se ejercita una acción de condena cuyo éxito pasa, primero, por la declaración de responsabilidad del demandado, la jurisprudencia viene entendiendo que si se discute la responsabilidad del demandado se habrá de analizar la razonabilidad de una postura y otra, siendo evidente que en el caso de autos los motivos de oposición a la demanda han sido declarados parcialmente legítimos, especialmente cuando el artículo 1.100 párrafo último del Código Civil, en su...

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