SAP Madrid 151/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO ESCRIBANO MORA
ECLIES:APM:2010:13182
Número de Recurso158/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución151/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION TREINTA

Rollo nº: 158/2010

Procedimiento Abreviado nº 483/2009

Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid

MAGISTRADOS

Pilar Olivan Lacasta (Presidenta)

Fernando Escribano Mora (Ponente)

Paloma Pereda Riaza

S E N T E N C I A Nº 151/2010

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

La Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos seguidos con el número 158/2010 de rollo de Sala, que corresponden al procedimiento abreviado número 483/2009, del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, por delito contra la salud pública contra don Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Andrés Pajares Moral y defendido por el Abogado don Luis Martín Más. Intervino como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Escribano Mora, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por el Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid se dictó Sentencia el día 12 de marzo pasado cuyos hechos probados y parte dispositiva son como a continuación se transcribe:

    HECHOS PROBADOS

    El día 3 de octubre de 2007, sobre las 18 horas, Antonio, mayor de edad, de nacionalidad nigeriana, y no habiendo quedado acreditado que esté en situación irregular en España, se encontraba en el túnel de Lagasca de Madrid cuando a cambio de 20 euros entregó a Federico un trozo de hachís que resultó con un peso de 1,5 gramos y cuyo precio de venta al público sería de 2,07 euros.

    FALLO

    "Que debo condenar y condeno a Antonio como autor de un delito del artículo 368, último inciso del Código Penal, no concurriendo condiciones modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 4 euros con 14 céntimos, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago y con imposición de las costas causadas.

    Se decreta el comiso del hachís intervenido.

  2. Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790.5 LECrim . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

  3. Una vez recibidos los autos en esta Sección Primera, se pasó la causa al magistrado ponente para deliberación y fallo, señalándose el día 18 de mayo, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

    H E C H O S P R O B A D O S

    Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa el apelante su recurso en el error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que a su juicio no existe prueba alguna de que el acusado fuera el autor de los hechos -la venta de una porción de hachís a un extranjero-, al no haber reconocido su autoría y no existir prueba directa de su participación puesto que el comprador no declaró como testigo en el acto del juicio y tampoco declaró en la fase de instrucción con contradicción, y la declaración de los policías que han declarado en el acto del juicio está viciada porque conocían al acusado por ser habitual en dicha zona, según reconocieron, lo que evidencia animadversión hacia el acusado al que ni siquiera detuvieron el día de la transacción, sino al día siguiente, por lo que cabe la duda de si era la persona que vendió el trozo de hachís al testigo incomparecido que por lo demás sólo dijo que era una persona de raza negra.

En segundo lugar, considera el recurrente que existe una infracción de normas procesales porque impugnó el dictamen pericial toxicológico, y sin comparecer los peritos al acto del juicio, se ha dado validez a un dictamen impugnado por una parte y no examinado con contradicción en el acto del juicio.

Las alegaciones del recurrente son todas reconducibles al primero de los motivos -derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba-, pues el segundo se refiere a la validez de una prueba pericial, es decir a la asunción por parte del Juez de lo Penal de un dictamen no introducido debidamente en el acto del juicio, y por lo tanto a la no acreditación de uno de los elementos del tipo del delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 del Código Penal .

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia que alega el recurrente supone que nadie puede ser condenado si no existe prueba bastante que acredite más allá de toda duda razonable su participación en los hechos que se le imputan. Esta afirmación, se acuerdo con la más unánime doctrina implica que, con carga para la acusación o acusaciones, toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) los actos de prueba han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; e) la prueba y su valoración ha de abarcar los elementos esenciales del delito objeto de condena (objetivos y subjetivos); f) el resultado de dicha valoración debe acreditar, más allá de toda duda razonable, la...

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