SAP Madrid 436/2010, 10 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:13035
Número de Recurso82/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución436/2010
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00436/2010

Fecha: diez de septiembre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 82 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: GESTORIA DE EMPRESARIOS S.L.

PROCURADOR: D. ALVARO VILLEGAS HERENCIA

Apelado y demandante: AZULEJO Y CEMENTO S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: 194/09 JUICIO CAMBIARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 DE FUENLABRADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 194/2009, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 82 /2010, en los que aparece como parte apelante: GESTORIA DE EMPRESARIOS, S.L., representada por el Procurador D. ALVARO MARIO VILLEGAS HERENCIA, y como apelado: AZULEJO Y CEMENTO, S.L. sin representación procesal en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm.194/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Fuenlabrada, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª.Mª ROSA RODRÍGUEZ JACKSON Magistrada-Juez sustituta, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de FUENLABRADA se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la oposición deducida por representada por el Procurador Sr. Arcos Sánchez en nombre y representación de AZULEJOS Y CEMENTOS,S.L.: 1º DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a GESTORIA DE EMPRESARIOS, S.L. a que abone a AZULEJOS Y CEMENTOS S.L., la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (10.150 euros), en concepto de principal, más los intereses de esa cantidad devengados desde la fecha de vencimiento de los respectivos pagarés y calculados al tipo del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos. 2º Se imponen las costas expresamente a GESTORIA DE EMPRESARIOS, S.L."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandado, el Procurador Sr. D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En la sentencia recurrida de 25 de septiembre de 2009, nº 211/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, se desestimó la oposición al juicio cambiario nº 194/09, porque, en resumen, la supuesta extinción del crédito cambiario no se acreditó en autos por la apelante: GESTORÍA DE EMPRESARIOS, S.L., al haber resultado impagados los pagarés reclamados, que se emitieron como resultado de una renegociación de la deuda entre la sociedad deudora y Decoraciones Cros, S.L., sociedad que también pertenece a D. Juan Antonio, que tiene intereses económicos en la demandada. Dicha operación mercantil a tres bandas se detalló con suficiente motivación en el fundamento de derecho tercero, párrafo 3º, que consta en el folio 244 de autos, y se tiene por reproducido.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en la primera instancia ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad económica de las relaciones comerciales entre las sociedades implicadas que motivaron el libramiento inicial de determinados efectos cambiarios, que no fueron renovados por los que son objeto de reclamación en este pleito, porque no consta ni se demuestra la existencia de los títulos-valores pretendidamente renovados y sustituídos por los pagarés litigiosos, como pretende la apelante, sin asumir la carga de la prueba que le corresponde por asignársela el artículo 217.3º de la LEC . Sin embargo, si consta que fueron objeto de una renegociación de la deuda, para cuyo cobro se emitió un cheque y tres pagarés, de los cuales los dos últimos, los pagarés litigiosos en este pleito, quedaron sin atender. 2) Por lo que, dichos efectos cambiarios reúnen los presupuestos para el despacho de ejecución, que se insta por la sociedad demandante en el juicio cambiario presente, al estar suscritos por la sociedad ejecutada, quien se opuso al presente juicio cambiario, pese a que se reconoció por el representante legal de AZULEJO Y CEMENTO, S.L., parte apelada, en el acto del juicio cambiario nº 105/09, precedente del actual 194/09, los hechos relatados en la sentencia recurrida, folios 244 y 245 de autos, cuyo resultado es la pertinencia del cobro de los pagarés litigiosos por importe total de 10.150 #, títulos valores derivados del antedicho impago. 3) No consta acreditado el doble pago, ni el ilícito penal argüído por la apelante, en todo caso contradicho con la renegociación de la deuda, según podemos colegir de la doctrina fijada por las sentencias de las Audiencias Provinciales de León, sec. 3ª, de 16-7-2001, nº 259/2001, rec. 56/2001 y de Barcelona, sec. 13ª, de 5-4-2005, nº 202/2005, rec. 346/2004, en sendos casos de renegociación de la deuda pendiente entre empresas, documentada mediante la emisión de distintos pagarés.

TERCERO

En el ámbito del juicio ejecutivo, los motivos de oposición pueden ser diversos: De orden causal, por las relaciones extracambiarias, entre el tenedor de los efectos y el deudor ejecutado (art. 67.1 en relación con el art. 20 LCCH, derivados del negocio subyacente, y basados en las relaciones personales entre ejecutante y ejecutado si éstos son quienes intervinieron en aquél; lo cual permitiría la falta de provisión de fondos, la "non adimpleti contractus", la extinción del crédito cambiario - 67.3 LCCH - o la "exceptio doli", siempre que no impliquen complejidad- que debe quedar para el declarativo correspondiente- tanto en su planteamiento como en el orden probatorio, a fin de no desnaturalizar el juicio ejecutivo, sino que ha de presentarse de forma clara y elemental) y de orden cambiario que traen causa de la propia letra ex art. 67.2 (fundadas en los vicios y vicisitudes del negocio cambiario, o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la cambial, si bien no puede perderse de vista que, la obligación cambiaria "inter partes" es una obligación causal, ex arts. 1261.3 y 1275 CC, en relación con los arts 20 y 67.1 LCCH, de forma que el deudor cambiario puede esgrimir frente al acreedor inmediato toda suerte de excepciones, cambiarias o extracambiarias), aparte de los motivos de nulidad referidos a los presupuestos, requisitos y óbices procesales. Ha de recordarse que el art. 67 LCCH contiene una doctrina legal sobre las excepciones, que es una doctrina sustantiva, al margen del tipo de procedimiento sobre el que se esgrime (las excepciones, son pues las mismas, sin tasa legal, en ejecutivo y en declarativo; pero sí existe una tasa material, o si se prefiere, implícita, al menos en materia probatoria); y en el ámbito "inter partes" cabrán tanto las excepciones extracambiarias como las cambiarias, en el sentido expuesto. (STS. 20.11.2003 ). Entre las cambiarias, aunque ahora no prevista, la plus petición puede alegarse al amparo del art. 67.1º LCCH en relación con el art. 819 LEC, suponiendo una admisión parcial sobre el fondo que no excluye la ejecución sino que la presupone; si ello es así, atendiendo a aquellos hechos básicos, si se despachó inicialmente ejecución por la suma procedente, fruto de la renegociación de la deuda cambiaria, suficientemente acreditada, respondiendo los efectos a la venta (respecto de la que consta entrega e instalación por parte de la actora, sin que conste la más mínima prueba -cuya carga corresponde al ejecutado- sobre el defectuoso cumplimiento alegado) y vicisitudes de su desarrollo, y cumpliendo aquellos los requisitos que exige la LCCH (art. 819 LEC en relación con los arts. 1 y 96 LCCH ), la sentencia, cuyos fundamentos se asumen por esta Sala, ha de confirmarse, al no haberse acreditado debidamente la tesis de la parte apelante que ha resultado combatida eficazmente por la apelada, mediante los argumentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR