SAP Madrid 572/2010, 1 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
ECLIES:APM:2010:12916
Número de Recurso664/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución572/2010
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00572/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7006505 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 664 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 645 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID

De: Jesús María

Procurador: JAVIER LORENTE ZURDO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a uno de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre guarda y custodia nº 645/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid y seguidos entre partes: De una parte como apelante Doña Casilda representada por la procuradora Doña Paloma Rubio Peláez.

De otra como apelante Don Jesús María representado por el procurador Don Javier Lorente Zurdo.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 24 de Febrero de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que debo fijar como medidas paterno-filiales, en virtud de la demanda interpuesta por Jesús María contra Casilda, sin condena en costas, las siguientes:

Primera

Patria potestad, y guarda y custodia:

Se encomienda a Casilda la guarda y custodia de su hija menor Fátima Johanna, sujeta a la patria potestad de ambos progenitores.

Segunda

Régimen de visitas a favor del progenitor no custodio:

Se fija como régimen de visitas a favor del padre, en defecto de acuerdo entre los progenitores que lo sustituya o modifique, el siguiente:

Jesús María podrá tener consigo a su hija los fines de semana alternos, comenzando el fin de semana, a estos efectos, el viernes a la salida del colegio o a las 17:00, en su defecto, los festivos, y finalizando el domingo a las 20:00, uniéndose los puentes o fines de semana largos al fin de semana que por turno corresponda a cada progenitor, debiendo ser recogida y reintegrada en el domicilio materno. Asimismo, le corresponde al padre la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

En el período de vacaciones escolares quedará en suspenso el régimen de visitas de los fines de semana.

Tercera

Alimentos a favor de la hija:

El padre habrá de satisfacer, en concepto de alimentos a favor de su hija, la cantidad mensual de 200 euros, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que indique la Sra. Casilda . Dicha cantidad se actualizará anualmente, comenzando la primera actualización el 1º de enero de 2010, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Dichos alimentos se abonarán desde la fecha de contestación a la demanda, es decir, a partir del mes de noviembre de 2008.

Los gastos extraordinarios que puedan surgir en relación al cuidado o la educación de la menor serán satisfechos por mitad, previo acuerdo de ambos progenitores.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de su notificación (arts. 455 y 457 LEC ).

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de ambos litigantes presentando en los escritos de alegaciones los motivos de su impugnación. Se dio traslado de los mismos a la contraparte quienes presentaron escritos oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 2 de Noviembre de 2009.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de Don Jesús María se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se fije una pensión de alimentos de 160 euros mensuales, manteniéndose el resto de pronunciamientos y la dirección letrada de Doña Casilda mostró también disconformidad con la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se acuerde lo siguiente: -REGIMEN DE VISITAS.-Estas deberán producirse sin pernocta los fines de semana alternos debiendo recoger el padre a la menor el sábado a las 12 horas de la mañana y devolviéndosela a la madre a las 20 horas de ese mismo día, y nuevamente recogida el domingo a las 12 horas de la mañana y devolviéndosela a la madre a las 20 horas de ese mismo día, y todo ello en el domicilio materno. -PENSION ALIMENTICIA.- La misma debe fijarse en la suma de 400.-euros mensuales. -ATRASOS DE PENSION ALIMENTICIA.- Solicita que los atrasos le sean impuestos a razón de 400.-euros mensuales desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del resultado de la prueba de paternidad.

La petición de inadmisión del recurso de apelación formulada por la representación de Don Jesús María no puede tener favorable acogida, pues al no suscitarse contienda acerca de pensión compensatoria a favor de la demandada fácilmente se llega a la conclusión que en el escrito de preparación del recurso de apelación presentado por la representación del aludido se ha padecido un error material y cuando se menciona la pensión compensatoria en realidad hace referencia a la pensión alimenticia.

SEGUNDO

Para el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas conviene recordar que las uniones extramatrimoniales después de la entrada en vigor de nuestra Constitución el día 29 de Diciembre de 1978, son situaciones totalmente licitas de las que se puede derivar cualquier consecuencia jurídica, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (recogido en el nº 1 del artículo 10 de la Constitución); y en este sentido lo ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1979, 13 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1989, 18 de Mayo de 1992, 11 de Diciembre de 1992, 15 de Octubre de 1993 y 18 de Noviembre de 1994 ). Los derechos y deberes de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales derivados de las relaciones paterno filiales son idénticos en base al nº 2 del artículo 39 de la Constitución que establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, desarrollando el principio de que los españoles son iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento (artículo 14 de la Constitución). Y en cumplimiento del mandato constitucional el inciso final del artículo 108 del Código Civil dispone: "La filiación matrimonial y no matrimonial así...

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