SAP Castellón 259/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2010:1016
Número de Recurso520/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 520 de 2009

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Verbal número 358 de 2008

SENTENCIA NÚM. 259 de 2010

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña Mª ÁNGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veinte de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de Junio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 358 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Valeriano, representado por la Procuradora Dª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido por el Letrado D. José Francisco Doménech García, y como apelados, Don Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª. Mª José Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Fernando Callao Molina y Don Belarmino, en situación de rebeldia procesal en ambas instancias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la procuradora Sra. Olucha Varella, en nombre y representación de D. Valeriano, contra D. Belarmino y D. Juan Ramón, absolviendo a los mismos de los pedimentos formulados en su contra e imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Valeriano

, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando no haber lugar a acoger la excepción de prescripción de la acción, se entre a conocer del fondo del asunto y se declare la responsabilidad solidaria de Don Belarmino y de Don Juan Ramón respecto de la sociedad Castellonense de Consignación S.A, condenando a éstos al pago de la suma de 1.194'25 # de principal más los intereses legales solicitados en la demanda. Se dio traslado a la parte contraria, presentando la representación procesal de Don Juan Ramón escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de Noviembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de Junio de 2010 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de Julio de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN ÍNTEGRAMENTE los expuestos en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, resolviendo el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda formulada en fecha 8 de octubre de 2008 por don Valeriano, frente a los demandados don Belarmino y don Juan Ramón, en su condición de miembros del consejo de administración de la mercantil Castellonense de Consignación,

S.A, rechazando la pretensión de que se les condenara solidariamente al pago al actor de la suma de

1.194,25 euros.

En la demanda se ejercitaron dos acciones de responsabilidad distintas, la individual prevista en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, basada en el desempeño del cargo sin la diligencia exigible a un ordenado empresario (artículo 127 LSA ) la producción de un daño, que en este caso sería el impago de la deuda social contraída con el actor que no había podido hacerse efectiva por la ausencia de patrimonio social y la desaparición de hecho de la sociedad sin acudir a una disolución y liquidación ordenada o procedimiento concursal, y la existencia de relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño, y la acción de responsabilidad por deudas sociales prevista en los artículos 260 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, por incumplimiento de la obligación de convocar Junta General para adoptar el acuerdo de disolución ni solicitar la disolución judicial o el concurso de la sociedad.

El origen de la deuda social se afirmaba en la demanda que fueron las relaciones laborales habidas en el año 1999 entre el actor y la sociedad Cotenasa, que para pago de su salario ésta le entregó un pagaré que resulto impagado, siendo reclamado en Juicio Ejecutivo seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Valencia con el nº 545 de 1999, dictándose en fecha 19 de noviembre de 2003 sentencia de remate contra la sociedad por importe de 100.000 pesetas de principal, ascendiendo los intereses devengados y las costas de dicho procedimiento judicial, aprobados por Auto de fecha 10 de abril de 2006, a los importes de 182,17 euros y 411,07 euros respectivamente.

Se acoge en la sentencia de primera instancia la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas que fue alegada por el codemandado don Juan Ramón, estimando que había transcurrido al momento de presentación de la demanda el plazo de cuatro años previsto en el articulo 949 del Código de Comercio desde la caducidad de su nombramiento como consejero de la sociedad, lo que se considera probado al constar en la información del Registro Mercantil aportada con la demanda la permanencia en el cargo de consejero hasta el 20 de junio de 1997, fecha en que se cumplió el plazo de nombramiento del mismo, razonando que el plazo debe computarse desde la caducidad del nombramiento conforme al actual articulo 126.3 de la L.S.A y articulo 145 del Reglamento del Registro Mercantil . Se razona que la parte actora tuvo conocimiento de la caducidad del nombramiento al menos desde diciembre de 2003, fecha de referencia de la primera información del archivo informático del Registro Mercantil aportada con la demanda. Y se considera que carecen de virtualidad las alegaciones de la actora sobre la existencia de una prorroga tácita en el ejercicio del cargo de administrador al no ser admisible una admisión incondicionada de una prórroga del plazo de nombramiento para que los administradores con cargo caducado puedan actuar validamente. También se argumenta que no se ha alegado en la demanda que los demandados siguieran gestionando la sociedad pese a la caducidad de su nombramiento ni se ha practicado prueba alguna sobre este particular, pero que en todo caso de las propias alegaciones de la parte actora se desprende que no concurría ejercicio alguno de administración societaria por inoperatividad de la misma con una antelación superior al plazo de prescripción de cuatro años en el momento de deducirse la demanda Respecto del otro codemandado, don Belarmino, que permaneció en situación de rebeldía procesal, se aprecia que no procede la estimación de las pretensiones de la demanda frente al mismo, aun cuando no cabe apreciar la excepción de prescripción que no ha sido alegada, teniendo en cuenta esencialmente la fecha en que cesó en su cargo, la misma que el otro codemandado, el 20 de junio de 1997, por lo que se razona que en principio debe entenderse que no estaba a cargo de la administración de la sociedad al momento de producirse los hechos que fundamentan las pretensiones resarcitorias de la demanda atendidos los momentos en que se sitúa su concurrencia en la demanda, añadiendo que solo podría considerarse que estaba a cargo de los asuntos sociales como administrador de hecho, lo que no se dice en la demanda ni se ha practicado prueba algún sobre este extremo, ni siquiera se aporta el dato de la identidad de la persona que entregó el pagaré que dio lugar al juicio ejecutivo y que no ha sido aportado al presente pleito.

El actor, don Valeriano, se alza contra la sentencia de instancia, que considera no es ajustada a derecho, pretendiendo su revocación y que se declare no haber lugar a acoger la excepción de prescripción y entrando en el fondo del asunto se declare la responsabilidad solidaria de ambos administradores y se les condene a abonarle la suma de 1.195,25 euros de principal mas los intereses solicitados en la demanda.

SEGUNDO

Se dice en el recurso que se discrepa del criterio del juzgador de instancia para apreciar la prescripción afirmando que la argumentación de la resolución apelada resulta absolutamente impropia y también la expuesta para argumentar la desestimación de la demanda, que entiende la parte resulta inadmisible, pues supone que la sociedad carecía de órgano de administración pese a que los hoy demandados realizaron gestiones propias de su cargo de Presidente y Consejero del Consejo u órgano de administración de la sociedad aún con el cargo caducado.

Así, se dice que los administradores de la mercantil Castellonense de Consignación, S.A, entregaron al actor en el...

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