SAP A Coruña 351/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2010:2354
Número de Recurso272/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución351/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑASENTENCIA: 00351/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000272/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 351/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a catorce de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001098/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000272/2009, en los que aparece como parte apelante D. Ignacio representada por el procurador Dª SUSANA SANCHEZ BARREIRO, y como demandados Dª Sabina, D. Ramón, Dª Azucena, Y D. Luis Manuel, este último declarado en situación procesal de rebeldía; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/1/09, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Susana Sánchez Barreiro en nombre y representación de doña Ignacio contra doña Sabina, don Luis Manuel, don Ramón y doña Azucena debo declarar y declaro disueltas las comunidades de bienes existentes entre demandante y demandados sobre las fincas descritas en los hechos primero y segundo de la demanda, acordando que, en defecto de acuerdo, se procede a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y distribuyéndose el precio obtenido entre los litigantes en proporción a sus respectivas cuotas de participación en cada uno de los bienes, absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ignacio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día tres de marzo de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

La sentencia de primera instancia acuerda la división de las comunidades de bienes existentes sobre las fincas descritas en la demanda y establece que en defecto de acuerdo se proceda a su pública subasta con admisión de licitadores extraños. Esta decisión se basa 400 y 404 del Código Civil.

La parte apelante instó en la demanda la extinción del condominio y la disolución del régimen de copropiedad alegando que las fincas eran, individualmente consideradas, indivisibles. Pero pretendía que, en caso de falta de acuerdo sobre el modo de división, se procediese a la formación de lotes, con posterior sorteo entre los propietarios. En el recurso insiste en su pretensión.

SEGUNDO

La solución expresamente prevista en el Código Civil para la división de una cosa esencialmente indivisible, cuando no se alcance convenio entre los condueños para que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, es la venta y reparto de su precio (artículo 404 del Código Civil ). El tenor de la ley es claro y a él se ciñe la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia de primera instancia recoge una extensa cita de la STS de 30/07/1999, que reitera y explica éste criterio y, con cita de la STS de 21/11/1996, deja claro que la formación de lotes prevista en el artículo 1.061 del Código Civil sólo es aplicable en el caso de que exista una comunidad universal de bienes en la que los comuneros ostenten una participación indivisa sobre la totalidad del patrimonio en común.

La parte apelante sostiene que la división de las fincas se puede llevar a cabo mediante la formación de lotes. Invoca en apoyo de su tesis la STS de 31/10/1989, anterior a las dos sentencias que hemos citado y referida a un supuesto de división de patrimonio familiar en el que faltaba el requisito de la indivisibilidad patrimonial de los...

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