SAP Alicante 231/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2010:2325
Número de Recurso264/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 264-A/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villajoyosa

Procedimiento: Juicio Verbal (posesorio) nº 89/2007

SENTENCIA Nº 231/2010

Ilmos. Sres. y Sra. :

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Maria Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a ocho de julio de 2010.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sr. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 264/2008) los autos de Juicio Verbal tramitados bajo el nº 89/2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villajoyosa, en virtud de recurso de apelación entablado A) por la demandada Dª Rosaura representada por la Procuradora Sra. Marcos Filíu y asistida por la Letrada Sra. Galiana Dura y B) por los actores Dª Camila y D. Eulalio, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Peidró Doménech y asistidos por la Letrada Sra. Guzmán Soriano. Es también parte demandada en esta causa y como demandado y apelado D. Luciano que en primera instancia ha estado representado por el Procurador Sr. Navarro Gómez y asistido por la Letrada Sra. Soriano Galiana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villajoyosa en la referida causa se dictó con fecha 21 de junio de 2007 sentencia cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García López en nombre y representación de Camila y Eulalio y en su consecuencia procede absolver a Luciano y condenar a Rosaura a ejecutar las obras de reforma necesarias en la finca de su propiedad ( NUM000 Registro de la Propiedad de Villajoyosa) a fin de que la ventana más cercana a la finca de los actores ( NUM001 Registro de la Propiedad de Villajoyosa) se halle, al menos a 60 centímetros de distancia de la misma, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se ejecutará a su costa y con indemnización de daños y perjuicios, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar a la actora en la posesión."

Dicha sentencia fue aclarada por auto dictado en fecha 6 de julio de 2007 en el sentido y con el alcance de "señalar que la obligación de reforma a la que se condena a la demandada debe de entenderse en el sentido de que desde el marco derecho de la ventana derecha (según las fotografías aportadas docs. 8 y 10) debe de existir una distancia de al menos 60 cms. hasta la pared de la actora, en su punto de convergencia con la fachada de la demandada. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por las representaciones procesales de la demandada Sra. Rosaura, y de los actores los actores Sra. Camila y Sr. Eulalio, recursos ambos que fueron admitidos a trámite y seguidamente motivados por escrito en el que 1) la demandada interesó fuese desestimada totalmente la inicial demanda, y 2) los actores la total estimación de sus pedimentos y por ello que se condenase a la demandada Sra. Rosaura a demoler el exceso de volumen edificado sobre la fachada de mis mandantes restituyéndola a su estado inicial con los demás pronunciamientos interesados en el suplico de su escrito de demanda.

De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a la respectiva contraparte interesando cada una de ellas la desestimación del recurso formulado por la parte contraria.

TERCERO

Seguidamente, y previo emplazamiento de las partes se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, que a su recibo incoó Rollo bajo número 364/2008, siendo designado Magistrado Ponente, habiendo comparecido oportunamente en el referido Rollo ambas partes apelantes habiendo tenido lugar la deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día 7 de julio de 2010.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los fines de resolver este recurso y por ello de forma definitiva la presente litis sobre protección sumaria de la posesión, ello sin perjuicio de que lo decidido en esta resolución no produzca los efectos que son propios de la cosa juzgada material cual advierte el Art. 447 de la Ley de E . Civil, parece oportuno tener en cuenta y a modo de premisa, las precisiones contenidas en la STS. de fecha 30 de septiembre de 2005, que si bien se refieren al denominado en la Ley de E. Civil de 1881 interdicto de recobrar la posesión son sin duda aplicables también al juicio verbal ahora previsto en el Art. 250 de la nueva Ley procesal, y en el sentido de que la protección interdictal responde "a la necesidad de mantener el "statu quo" y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario", lo que implica, en consecuencia, que "el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi)" ... "razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad"

Ello supone que el citado proceso puede proteger y protege ciertamente el efectivo ejercicio de la posesión, la integridad de una situación posesoria de la que pacíficamente se haya venido disfrutando de "facto" y de forma consolidada por el trascurso del plazo anual que previene el Art. 460 del Código Civil, esto es un estado posesorio no dominical, el denominado "ius possesionis", sino también la a posesión inherente o adherida al dominio, el llamado "ius possidendi" (STS 23 julio de 1993 ) el derecho o poseer de quien además es titular de la cosa afectada por la conducta de la persona en cada caso demandada, o sea el denominado "ius possidendi" el titular dominical como poseedor mediato y aunque la posesión inmediata la haya cedido a un tercero en los términos y a los fines que previenen los Arts. 431 y...

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