SAN, 23 de Septiembre de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:4081
Número de Recurso426/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 426/2009 interpuesto por la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representada por el Procurador

don Roberto Alonso Verdú, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 26 de

marzo de 2009 dictada en el Procedimiento sancionador PS00458/2008, que desestima el recurso de reposición formulado

contra la resolución de 26 de enero de 2009; habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 52.000 #

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante esta Sala y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo y, una vez recibido, emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la invalidez de los actos impugnados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 28 de diciembre de 2009, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de fecha 13 de enero de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 26 de marzo de 2009, dictada en el Procedimiento sancionador PS/00458/2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de enero de 2009, que impone a France Telecom S.A. una sanción de multa en la cuantía de 52.000#, por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo

45.2, 4 y 5 de la misma norma.

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada en los siguientes:

HECHOS PROBADOS

lt; transferencia" (folio nº 126)>>

Se argumenta en la resolución impugnada que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de unos contratos de telefonía móvil. Posteriormente, ante el impago por la misma de unas facturas, esta entidad informó de la deuda al fichero de solvencia ASNEF, sin asegurarse de que concurrían todos los requisitos exigidos, que la deuda sea cierta, vencida y exigible.

Dicha acción de la denunciada supone una falta de diligencia en el tratamiento de los datos personales del denunciante, pues no tenía que haberse producido la notificación de los datos del interesado al fichero de solvencia patrimonial cuando existían indicios suficientes que contradecían los requisitos exigidos para esa incorporación, considerando que los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de dato, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD.

TERCERO

La parte demandante invoca como fundamentos de su pretensión anulatoria de la resolución impugnada los siguientes motivos:

- Inaplicación de la Ley de Protección de Datos pues el tratamiento de los datos del denunciante se ha referido a su esfera mercantil, como se deduce del hecho de haber contratado seis líneas de telefonía móvil a través de la línea contrato libre empresa. En la propia denuncia el señor Carmelo se refiere a su actuación profesional y en el encabezamiento de su comunicación se recoge en logotipo de la mercantil Gómez de Arriba Abogados, S.L.

- Falta de competencia de la Administración demandada para determinar si la deuda reclamada era correcta o no pues la posterior devolución de 397,70 # al denunciante no es determinante de la existencia de errores en la facturación ni permite a la Agencia considerar incorrecto el cargo de 601 #.

- Vicio procedimental al no haberse suspendido el procedimiento sancionador hasta que recayese resolución judicial relativa a la denuncia presentada por el señor Carmelo contra la gestora de cobros ISGE y la recurrente por una falta de amenazas tipificada en el artículo 620 del código penal, existiendo identidad de sujetos e igualdad de materia en el objeto de uno y otro procedimiento.

- Caducidad del expediente de actuaciones previas de inspección, no siendo aplicable el Real Decreto 1720/2007 si lo es el artículo 42.3 de la Ley 30/92 que fija un plazo general para los procedimientos que no tengan establecido un plazo máximo.

- Ausencia de pruebas de cargo contra la recurrente, siendo evidente que en el procedimiento sancionador se ha reiterado el material probatorio caducado derivado de las actuaciones de investigación.

- Debe aplicarse, con carácter subsidiario, el artículo 45.5 de la LOPD como ya ha realizado la Agencia en múltiples resoluciones respecto a la entidad recurrente.

El Abogado del Estado se opone a la demanda por los siguientes motivos:

- Es aplicable al caso de autos la Ley Orgánica 15/99 día que no pueden considerarse excluidos de la misma los datos personales de los profesionales.

- La Agencia es competente para determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para inclusión de los datos personales del afectado en el fichero Asnef.

- No se ha vulnerado el principio de non bis in idem, no existe identidad de fundamento en los procedimientos a que se refiere a la actora.

- No se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador ni la utilización fraudulenta de las diligencias previas, reiterando los argumentos recogidos en sentencias de este Tribunal.

- Por último, en la resolución recurrida se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad y la propia agencia ha aplicado el artículo 45.5 de la LOPD .

CUARTO

El primer motivo de impugnación esgrimido por parte recurrente esgrime es la inaplicabilidad al caso de autos de la regulación recogida en la LOPD, considerando que la misma no ampara los datos de las personas jurídicas. Pues bien, tal cuestión, en términos fundamentalmente idénticos, ha sido resulta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2007, en la que se recoge "Y, por otra parte, pocas dudas ofrece la consideración de las circunstancias de identidad personal de los profesionales individuales como datos objeto de protección legal, pues, como indica su exposición de motivos, se trata de proteger la privacidad como concepto más amplio que el de intimidad, en tanto que esta protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona -el domicilio, las comunicaciones...-, mientras que la privacidad constituye un conjunto más amplio de facetas de la personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado. Subjetivamente el ámbito de la...

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