SAN, 22 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2010:4047
Número de Recurso877/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo número 877/2008, promovido por D.ª Magdalena, representada por la Procuradora de los

Tribunales Doña Beatriz de Mera González, contra la Resolución de 18 de junio de 2008, de la Ministra de Ciencia e Innovación,

que denegó el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La hoy demandante solicitó la concesión del título de Psicólogo Clínico en Psicología Clínica al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2.490/1998, de 28 de noviembre .

Previos los trámites oportunos, entre los que figura el informe propuesta negativo evacuado el 1 de febrero de 2008 por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, por Resolución de 18 de junio de 2008, de la Ministra de Ciencia e Innovación, se denegó el título.

Disconforme con dicha resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia "... por la que: A) Se conceda a la recurrente, Magdalena, el Titulo Oficial de Psicólogo especialista en Psicología Clínica. B) Subsidiariamente, se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior de la emisión del informe-propuesta a fin de que sean valorados de nuevo la totalidad de los documentos aportados por la recurrente con inclusión del certificado aportado en su día por la demandante y adjuntado en el presente recurso como documento nº 4 y que por causa no imputable a la Sra. Magdalena no figura incorporado en su expediente".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una "sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante".

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución por la que se ha denegado a la actora el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, que había solicitado al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre .

La demandante sostiene su pretensión alegando en primer termino una posible infracción del principio de igualdad por parte de la Comisión encargada de la emisión de los informes propuestas de convalidación, al haber utilizado distintos criterios a lo largo de periodo de tiempo que ha actuado, así a la recurrente se le han aplicado los determinados en fecha 26 de octubre de 2006, cuando le consta que a otros compañeros se le aplicaron los criterios determinados en fecha anteriores, a quienes si les otorgo la titulación pretendida; así mismo alega que la recurrente es funcionaria del Ayuntamiento de Molina de Segura (Murcia), concretamente del Centro de Servicios Sociales desde 1989 hasta la actualidad, y en el certificado expedido por el citado Ayuntamiento, se destaca que las funciones que ejerce son las de ".... orientación, información, diagnostico y tratamiento psicológico en los niveles individual, grupal, familiar, institucional y comunitario, planifica y elabora proyectos de intervención a la vez que realiza, con carácter preceptivo, informes relativos al ámbito de competencia de su servicio y para otras instituciones...", en cuyo certificado se hace constar en la Descripción General del Puesto. "Atención directa a usuarios: menores, niños y adolescentes, adultos, tercera edad, mujer, juventud, inmigrantes, población en general", tal y como se desprende del documento nº 4 de la demanda, y que no consta en su literalidad en el expediente administrativo; por lo que concluye que la actora desempeña funciones propias de psicología clínica.

Por la Abogacía del Estado se articula oposición negando que se haya acreditado la actividad profesional dentro de la especialidad de Psicología Clínica en los términos requeridos por la norma aplicable, invocando a estos efectos los razonamientos expuestos por esta Sala en la Sentencia de 7 de febrero de 2007, y otras.

SEGUNDO

Esta misma...

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