STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Febrero de 1999

PonenteJOSE FLORS MATIES
Número de Recurso13/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Civil y Penal Rollo de Apelación 13/98 SENTENCIA Nº 2/1999 En la ciudad de Valencia, a tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. D. José Flors Maties, D. Juan Montero Aroca y D. Juan Climent Barberá, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 514 de 1998, de fecha catorce de noviembre, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante y presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Domingo Boscá Pérez, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, con el número de rollo 8 de 1997, instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Gandía, en cuya sentencia se condenó al acusado Jaime como autor de un delito de robo con violencia en las personas, de un delito de homicidio y de un delito de daños.

Han sido partes en el recurso, como apelante, las acusadoras particulares Dª. María Purificación y Dª.

Antonia , representadas por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y defendidas por el Letrado D. Francisco Javier Reig Garrigues, y como apelados, el Ministerio Fiscal y el condenado Jaime , representado por la Procuradora Dª. Carmen Portolés Cervera y defendido por el Letrado D. Fernando Gil Sendra; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Maties.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

Sobre las 2 de la madrugada del día 3 de julio de 1996, el acusado Jaime , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del garaje sito en los bajos de los nº NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Gandía, del que era usuario, y estacionando un ciclomotor de su propiedad.

Cuando todavía el acusado estaba en dicho lugar, entró la también usuaria del mismo María , conduciendo un vehículo turismo Fiat Uno, matrícula D-....-RL , propiedad de su hermana Antonia , que estacionó allí.

Cuando se disponía a salir la mujer, de 22 años de edad, tomando la puerta que comunica el garaje con las viviendas, llevando consigo un bolso de mano, se le acercó por detrás el acusado, que le quitó dicho bolso de un fuerte tirón, emprendiendo la huida.

A ello reaccionó la joven saliendo tras el acusado, advirtiéndole que le iba a denunciar, enfrentándose físicamente con él, que la golpeó tirándola al suelo de bruces, cayendo sobre ella el acusado.

Una vez en el suelo, seguía la joven resistiéndose y gritando en demanda de auxilio, hasta que éste cogió una cuerda que había en el suelo, cuerda que le pasó a la joven por el cuello y apretó fuertemente hasta causarle la muerte por ahogamiento.

Después de ello, buscando el acusado hacer desaparecer las señales del suceso, arrastró el cuerpo sin vida de la mujer hasta el vehículo por ella utilizado, en donde lo introdujo después de abrir la puerta, y pasó una manta sobre las manchas de sangre que habían quedado en el suelo en el lugar en que murió la joven.

Acto seguido salió el acusado llevándose el bolso con su contenido que recogió del suelo por el que se había desparramado, y tiró todos esos objetos, con la misma intención de hacer desaparecer rastros, camino de una gasolinera sita como a un kilómetro del garaje, en donde compró unos tres o cuatro litros de gasolina que puso en una garrafa de plástico.

Vuelto al garaje, roció con gasolina el cadáver y el interior del vehículo, y le prendió fuego, con ese deseo de hacer desaparecer huellas, cuya primera llamarada alcanzó al acusado en las ropas deportivas que vestía, por lo que éste cerró la puerta del vehículo y salió de inmediato del garaje, resultando el vehículo dañado por consecuencia del fuego.

Ya en la calle, se deshizo de la ropa quemada que tiró en un contenedor de basura, y subió hasta su casa, y acto seguido se retiró a su habitación.

Antes de llegar al garaje, y cuando regresaba de una celebración familiar con el ciclomotor de su propiedad, al acusado le fue impuesta una multa de 10.000 pesetas por circular dos personas (él y su novia)

en dicho vehículo.

Por consecuencia del deseo de buscar remedio al problema de la multa, y aunque el acusado no sufría ninguna alteración mental grave que le privara totalmente de la conciencia de sus actos, sí que la tenía parcialmente disminuida, de modo que se enteraba en parte de lo que hacía.

Cuando el acusado fue detenido en cuanto acudió a la policía acompañado de sus familiares, y en relación a un delito de que sería autor según la primera versión de los hechos que dio, antes de que se supiera que era autor de los hechos aquí juzgados, y se hubiese iniciado este juicio contra él, pidió voluntariamente declarar ante la policía y los narró, confesándose autor de los mismos.

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos no probados según el jurado:

"Cuando la mujer cayo al suelo y por consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza antes o en ese mismo momento de la caída, quedó imposibilitada de reaccionar y levantarse, lo que aprovechó el acusado para pasarle por el cuello una cuerda que allí mismo recogió del suelo, y estrangularla hasta causarle la muerte.

Esta circunstancia (la de la multa) determinó que, fuertemente preocupado el acusado por el modo de pagar la multa, actuase totalmente cegado y fuera de sí cuando vio a la joven con el bolso, de modo que no sabía lo que hacía por estar en ese momento bajo los efectos de una alteración mental grave.

Al haber sido el acusado educado de una manera estricta por sus padres, y con severidad en lo tocante a la economía, sentía un miedo tan radical y profundo ante lo que podrían decir por la multa, que al actuar como hizo no se hacía cargo del significado y alcance de sus acciones, sino que miraba tan solo escapar de tanto miedo, que de ninguna manera podía superar.

Aunque el miedo que el acusado sentía por la posible reacción de sus padres ante el problema de la multa no era total e insuperable, condicionó de manera notable su voluntad, hasta el extremo de hacerle pensar que era preferible lo que hacía a tener que pasar por dicho miedo.

Por consecuencia del suceso vivido en torno a la imposición de la multa, reaccionó el acusado contra la mujer que se defendió cuando le quitó el bolso, en estado tan apasionado, pensando tan solo en aquel problema, que nada de lo que hizo tenía para él más importancia que resolver el problema de la multa.

Aunque el acusado tenía 18 años cumplidos, por haberlos cumplido recientemente, es como si todavía no los tuviese, por no haber alcanzado la madurez propia de su edad".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "

PRIMERO

Condenar al acusado Jaime , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo consumado con violencia en las personas; un delito de homicidio; y un delito de daños, con la concurrencia en los tres delitos de las circunstancias atenuantes de haber procedido a confesar los hechos, y análoga a la de eximente incompleta de trastorno mental transitorio:

Por el delito de robo, un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio por igual tiempo.

Por el de homicidio, ocho años de prisión, con igual inhabilitación y expresa prohibición de que el acusado vuelva ala ciudad de Gandía, lugar de los hechos, o aquel en que residieran los parientes de la víctima, por plazo de cinco años.

Por el de daños, cuatro meses de multa con una cuota de quinientas pesetas.

SEGUNDO

Condenarle igualmente al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la madre de la víctima en la cantidad de veintidós millones de pesetas, y a la hermana propietaria del vehículo dañado en trescientas cuarenta y nueve mil quince pesetas.

TERCERO

Declaro la insolvencia del acusado, aprobando el auto dictado por el instructor.

CUARTO

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviese absorbido en otra.

QUINTO

Unase a esta resolución el acta de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta sentencia, en que se expresa el Veredicto del Jurado, lo pronuncio y firmo".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las acusadoras particulares, Dª. María Purificación y Dª. Antonia , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. ) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo 24.1 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por existencia de defectos en el veredicto por defecto en la proposición de su objeto.

  2. ) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, artículo 24.1 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por no haberse redactado el acta de votación conforme a lo establecido en el artículo 61.1 LOTJ.

  3. ) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de...

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