STSJ Extremadura , 6 de Septiembre de 1999

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
Número de Recurso1852/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1.199 PRESIDENTEDON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA En Cáceres a seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.852 de 1.996, promovido por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de la recurrente D. Juan , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y actuando como coadyuvante D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López; recurso que versa sobre: Acuerdo desestimatorio del recurso ordinario interpuesto frente a la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz de fecha 10-1-96, dictado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, en fecha 14-5-96.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración y a la parte coadyuvante para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada D a ELENA MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de la Consejería de Bienestar Social de fecha 14-5-96, desestimando recurso interpuesto contra la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz de fecha 10-1-96, denegando solicitud de apertura de nueva oficina en la ciudad de Badajoz. Considera la recurrente D. Juan que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho y solicita su anulación. La defensa letrada de la Junta de Extremadura insta la desestimación integra del recurso, al igual que lo hace la defensa de D. Jose Pedro .

SEGUNDO

Cuestiona la recurrente en esta sede jurisdiccional, la legalidad de la denegación de la autorización de una nueva oficina de farmacia que fue solicitada con fecha 20-8-94 por el supuesto especial, que no excepcional, previsto en el articulo 3º1 B) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de Farmacia, a cuyo tenor procede autorizar la apertura de una nueva farmacia cuando concurran tres requisitos, a saber: a) Que exista un núcleo de población, b)Que tal núcleo de población cuente, al menos, con dos mil habitantes, y c) Que la distancia mínima, con relación a otras farmacias ya existentes, sea al menos, de quinientos metros:

TERCERO

La Resolución recurrida estima inexistente tanto el primero de los requisitos, esto es, la existencia de un auténtico "núcleo" de población, como el segundo, esto es la carencia del número de habitantes exigido, por lo que entrando a conocer de la primera de las exigencias reseñadas en el fundamento anterior, es necesario recordar, como se hace por los hoy contendientes con abundante cita jurisprudencial, que el concepto jurídico indeterminado, "núcleo de población" ha sido reiteradamente integrado por nuestra Jurisprudencia desde la Sentencia dictada por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre del 87, con un criterio decididamente finalista. En efecto, tal expresión debe interpretarse no en sentido material o físico de mera agrupación de edificaciones que, sin solución de continuidad, albergue una población que exceda de dos mil habitantes, sino en el de conjunto de población, incluso dispersa, que, con cierta homogeneidad y características diferenciales, agrupe al menos a dicho número de personas que, con la instalación de una oficina de Farmacia experimentará una notable mejora respecto de las condiciones de proximidad, urgencia y comodidad del servicio farmacéutico.

El concepto "núcleo de población" viene presidido por consiguiente por una idea finalista constituida por la necesidad de proporcionar a las...

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