STSJ Extremadura , 19 de Julio de 1999

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
Número de Recurso2361/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 2.361 de 1.995, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la recurrente EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES ASENSIO S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de Octubre de 1995, que desestima la reclamación de 7.484.185 pesetas efectuada por la parte demandante y que correspondía al valor de la obra ejecutada que no estaba comprendida en el proyecto o que fue realizada con características sustancialmente diferentes a lo pactado.- Cuantía.- 7.484.185 pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso.-

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de diciembre de 1.998 se acordó suspender el plazo para dictar sentencia, para la práctica de diligencias para mejor proveer; alzándose dicha suspensión por providencia de fecha 30 de junio de 1.999.- QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Edificaciones y Construcciones Asensio, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de Octubre de 1995. La Resolución impugnada acordaba desestimar la reclamación de 7.484.185 pesetas efectuada por la parte demandante y que correspondía al valor de la obra ejecutada que no estaba comprendida en el proyecto o que fue realizada con características sustancialmente diferentes a lo pactado. La parte demandante expone en su escrito de demanda que si bien es cierto que mostró su conformidad con la liquidación provisional efectuada en Noviembre de 1994, no hizo reclamación entonces de la cantidad ahora solicitada por exceder del 10% previsto en la cláusula 62 del Decreto 3854/70, de 31 de Diciembre, del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado , estando la Administración demandada obligada al pago del importe reclamado al corresponder a obra efectivamente realizada. La Junta de Extremadura interesa en su escrito de contestación la desestimación del recurso contencioso, alegando que la actora se conformó con la liquidación inicialmente efectuada, que la Administración no concedió autorización para el exceso de obra ahora reclamada y que según el informe elaborado por la Dirección Técnica de la obra, la mayoría de las partidas solicitadas por el actor han sido ya incluidas en la liquidación por la obra ejecutada.

SEGUNDO

Del conjunto de actuaciones obrantes en el expediente administrativo debemos destacar lo siguiente:

1) Con fecha 26 de Marzo de 1993 se firma por las partes litigantes el contrato de obras para la construcción del pabellón polideportivo "San Roque" (2ª fase) de Badajoz, en virtud de la adjudicación efectuada a la entidad mercantil "Edificaciones y Construcciones Asensio, S.A." (folio 31).

2) En el folio 66 consta el Acta de Recepción Provisional de las obras de fecha 9 de Marzo de 1994.

3) Con fecha 20 de Septiembre de 1994 se levanta Acta de Medición General (folio 67), procediéndose a la liquidación de las obras (folios 68 a 98), liquidación que es aprobada por Resolución de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, de fecha 28 de Diciembre de 1994 (folio 99).

4) La entidad mercantil adjudicataria presenta el 17 de Mayo de 1995 un escrito a la Consejería de Educación y Juventud reclamando el pago de la obra no prevista en el proyecto. La Administración demandada resuelve el 25 de Octubre del mismo año, denegando la reclamación del pago de 7.484.185 pesetas.

TERCERO

Teniendo en cuenta los anteriores hechos, es hora de abordar la procedencia del aumento de precio que se reclama por la recurrente al entender que existe aumento de obra no proyectada y ordenada por la Administración. En este sentido no está de más recordar que la propia naturaleza del contrato de obra comporta la exigencia de entrega de una cosa cierta y determinada y un precio, igualmente, cierto y determinado (artículo 12 de la Ley de Contratos del Estado), lo que es en principio contrario a la revisión de precios pues el contrato, dada la obligación asumida por el contratista, se entiende celebrado a riesgo y ventura de este (artículo 46 de la Ley citada). Ahora bien, ello no excluye que la misma Administración pueda indicar modificaciones del proyecto durante su ejecución que pueden suponer aumento de obra, lo que obligara a que tengan un reflejo en la contrapartida obligación del pago del precio, pues a ese "ius variandi" de la Administración, y al margen de otros efectos que ahora no interesan, debe oponerse el principio de equilibrio financiero que debe presidir la contratación administrativa, pues en otro caso nos...

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