STSJ Extremadura , 10 de Febrero de 1999

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso881/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 881/98 A Ilmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente llmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Ilmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N°113 En el recurso de suplicación número 881/98 interpuesto por el Letrado Don Tomás González Calzada.

En nombre y representación de Mutua Universal MUGENAT, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 10, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres Autos núm.- 420/98), de fecha 27 de octubre de 1998, en autos seguidos a instancia dé la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Rodolfo y la Empresa CATELSA LACERES, S.A., sobre INVALIDEZ, ha actuada como Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 1998, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el Letrado Don Tomás González Calzada, en nombre y representación de Mutua Universal MUGENAT, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 10 en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.,- D. Rodolfo , nacido el 30 de abril de 1938 con D.N.I. NUM000 , trabajaba para la empresa Catelsa Cáceres S.A., como Oficial 3ª, iniciándose la relación el 3 de diciembre de 1973 y manteniéndose con interrupciones de pocos días hasta la actualidad. SEGUNDO.- Durante su prestación de servicios para la empresa codemandada el trabajador nunca había causado baja por enfermedad alguna. En abril de 1995, cuando trabajaba en el turno de noche realizando sus labores de prensado de caucho, sintió un dolor en el pecho, siendo acompañado a su domicilio por Diego , compañero de trabajo. El 1 de diciembre de 1995 figura en la ficha de los Servicios Médicos de la empresa respecto del trabajador "diagnosticado de insuficiencia coronaria en tratamiento". El 3 de enero de 1996, tras regresar el trabajador de sus vacaciones de Navidad, realizó su jornada laboral, de 6 de la mañana a 2 de la tarde. Sobre las 13 horas el trabajador cuando estaba movilizando peso se sintió mareado, con sudoración y al acabar la jornada acudió a urgencias, siendo ingresado y causando baja el 4 de enero, sin que conste parte de accidente de trabajo. El diagnóstico fue de angor de esfuerzo, con cambios en cara antero- lateral extensos. Hipertrofia severa de ventrículo izquierdo. TERCERO.- Tramitado expediente de invalidez; el trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Girada visita a la empresa por la Inspección Provincial de Trabajo de, Cáceres, cuyo acta obra en el expediente administrativo y se da por reproducido, se procedió a la revisión del expediente por parte del I.N.S.S., dictándose resolución de 24 de mayo de 1998 por la que se mantenía el grado de incapacidad pero se fijaba la contingencia como de Accidente de Trabajo. La Empresa tenia cubierto el Riesgo con la Mutua Universal Mugenat, quien interpuso reclamación previa, desestimada el 25 de junio de 1998. CUARTO.- El trabajador presenta el siguiente cuadro: - Miocardiopatia Hipertrófica con insuficiencia diastólica. Clase II de NYMA, de carácter congénito. - Limitaciones: T: Jamas clase 2-3 (Baja) de cardiopatía 45/48%. Consta diagnosticado el trabajador desde el mes de abril de 1995 de cardiopatía isquémica, compatible y previa a la miocardiopatia hipertrófica. El trabajador debe en cualquier caso evitar los esfuerzos físicas." .

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandarte, siendo impugnado de contrario por Don Santiago Echevarría Márquez, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD...

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