STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Diciembre de 1999
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
Número de Recurso | 1093/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 1999 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº.: 1093/99 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda.- Fallo: 24.11.99 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Srª.Dª.Petra García Márquez Iltma. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
En Albacete, a dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº1499 En el Recurso de Suplicación número 1093/99, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Toledo, de fecha 12 de febrero de 1999, en los autos número 939/98 , sobre reclamación por despido, siendo recurrido Dº. Carlos Manuel .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Dº Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Salud, DEBO DECLARAR Y DECLARO como improcedente el cese del actor y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA optar en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su cese o al abono de una indemnización de 3.797.887.- pesetas, entendiéndose de que en el supuesto de no optar en el indicado plazo procederá la readmisión, condenándose y en todo caso a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del cese hasta la notificación de la presente sentencia, cuya suma computada hasta la fecha de la misma alcanza la cantidad de 1.437.480.- pesetas, devengándose 10.890 pesetas/día hasta la fecha de la presente resolución.".
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero: Dº Carlos Manuel , ha venido prestando sus servicios profesionales en su condición de médico, para el Instituto demandado.
-Como interino en sustitución del Médico Titular en Talavera de la Reina del 1 al 31-07-82.
-Como Médico del Servicio de Urgencias con carácter interino en Talavera de la Reina, del 01- 08-82 al 30-09-82.
-Como Médico Ayudante de Oftalmología con carácter interino, en el Ambulatorio de Talavera de la Reina en lo siguientes periodos:
01-08-82a 30-09-82.
06-10-82a 05-07-83.
16-07-83a l5-04-84.
16-06-84a 15-03-85.
16-05-85a 15-02-86.
01-08-89a 31-08-89.
-Como Médico Interino Ayudante de Oftalmología desde el:
19-06-89 a 17-09-89.
18-09-89 a 18-12-89.
19-12-89 a 28-09-90.
A partir del día 29 de septiembre de 1.990, ha seguido el actor prestando servicios de forma ininterrumpida como Médico Ayudante de Oftalmología, mediante sucesivos nombramientos de facultativo eventual fuera de plantilla, de forma ininterrumpida hasta el día 30 de septiembre del año 1.998.
El ultimo nombramiento hecho al actor de facultativo eventual fuera de plantilla, lo fue por el periodo de 1-7-98 a 30-9-98, alegándose como causa del nombramiento Necesidades Asistenciales y la función a realizar de Médico Ayudante de Oftalmología.
El día 2 de octubre pasado por orden de Dirección Gerencia, el Director Médico comunicó al demandante, que no podía seguir trabajando en el Hospital, puesto que no había sido renovado su contrato, alegándose por la parte demandada, que el demandante no pudo acreditar que estaba en posesión del titulo oficial de especialista el día 30-9-98, requisito exigido en los hospitales para ejercer la especialidad de oftalmología.
El día 23 de octubre de 1.998, el actor interpuso escrito de reclamación previa, que entiende desestimada de manera tácita.
Que el actor no ha ostentado durante el último año a la extinción de su relación con el INSALUD, cargo de representación sindical alguno.
Que el salario del actor era de 326.700.- pesetas/mes incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, según nomina de Septiembre de 1.998, obrante en autos, en la que se hace constar centro Hospital Interino, en el certificado de empresa entregado al actor consta una antigüedad del mismo de 1-1-91.
El demandante solicito del Ministerio de Educación y Cultura en fecha 1º de octubre de 1.998, la expedición del titulo de Médico especialista de Oftalmología, que presento al Insalud en fecha 23 de octubre del mismo año Noveno:D0 Carlos Manuel , fue sustituido por la facultativo Especialista en oftalmología Dª Gloria , igualmente con carácter eventual.".
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión de la actora, vinculada al INSALUD, en virtud de contratación temporal eventual fuera de plantilla, desde el 29.9.90 y con anterioridad como interino y declaró que el cese operado el 30-9-98 era un despido, condenando al INSALUD a la readmisión hasta que la plaza se cubra o a indemnizar, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de...
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