STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
Número de Recurso457/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 457/1999 Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a treinta de noviembre de 1999.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 457 de 1.999 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Sara de la Poza, representada por la Procuradora Sra. González Velasco, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha once de abril de 1.997 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha dieciséis de diciembre de 1.996, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa entablada contra la desestimación de la reposición formulada contra Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca de fecha 21.12.94, la cual denegaba cambio de cultivo a efectos de valoración catastral e impuesto de bienes inmuebles.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida, ordenando en consecuencia a la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en Cuenca la modificación de la calificación catastral de las fincas identificadas en su reclamación, procediéndose a girar liquidaciones por el IBI en forma correcta; y que se abonen a la actora las subvenciones legítimamente devengadas y dejadas de percibir por la incorrecta denegación del cambio de cultivo.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, y subsidiariamente una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiséis de noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha dieciséis de diciembre de 1.996, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa entablada contra la desestimación de la reposición formulada contra Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca de fecha 21.12.94, la cual denegaba cambio de cultivo a efectos de valoración catastral e impuesto de bienes inmuebles.

Segundo

Con carácter previo, opone la Administración la inadmisibilidad del recurso, por la extemporaneidad del mismo, al amparo del art. 82.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956 ; al estudio de esta cuestión hemos de dedicar este primer análisis, pues caso de prosperar impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Queda suficientemente acreditado que la actora recibió la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional impugnada el día 10.2.97, como es de ver en el expediente administrativo, aspecto que tampoco se niega por la recurrente. Por otro lado, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tuvo su entrada en esta Sala de lo contencioso-administrativo el día once de abril de 1.997, siendo así que el último día del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo era el diez de abril de dicho año, que por cierto era día hábil (jueves).

Tiene reiteradamente declarado nuestro Tribunal Supremo que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación (entre otras STS de 17.6.94, ref. El Derecho 94/5424). Y también (SSTS de 13.11.95, 16.10.95, 18.3.95 ó 29.1.93) que es principio informante de nuestro ordenamiento procesal, que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de los arts. 268 -"las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del Organo jurisdiccional"- 281 y 283 -en cuanto disponen que los Secretarios Judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fé con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio- 273,3 todos de la LOPJ -en cuanto autoriza el establecimiento de un Registro General para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales; incluso la STS de 18.3.95 (ref. El Derecho 95/2108), al resolver un recurso extraordinario de revisión por posibles pronunciamientos contradictorios, dejó sentada igual interpretación, referida a la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ; o la STS de 10-7-1996 así como el auto de 24-11-1997, sentando una doctrina que ha sido recogida en el artículo 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 junio de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , aprobado por el Consejo General del Poder...

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