STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Julio de 1999

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
Número de Recurso487/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm.487/99 GUADALAJARA S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª.Raquel Iranzo Prades.

D.Jaime Lozano Ibañez.

En Albacete, a dieciseis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 487 de 1999 del recurso contencioso electoral seguido a instancia del PARTIDO POPULAR, representado por el Procurador Don Carmelo Gómez Pérez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Villalba Negredo. Contra la JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE GUADALAJARA. Siendo parte codemandada LA COALICION ELECTORAL PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL - PROGRESISTAS, y D Francisco en calidad de representante de las candidaturas de dicha Coalición en la circunscripción electoral de Guadalajara, representados por la Procuradora Dª Ana Mª

Pérez Casas y defendido por la Letrado Dª Mª Consuelo Rodríguez. Sobre proclamación de DIRECCION002 y Concejales electos en el Municipio de Valdeconcha (Guadalajara) efectuada el día 25 de Junio de 1999; siendo Ponente el Iltmo. Señor D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso electora frente al Acuerdo aludido en el encabezamiento de la presente, en el que después de exponer los hechos y Fundamento de Derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia en la que conforme al artículo 113 apartado D de la LOREG se falle la nulidad de la elección celebrada en la Mesa Única del Municipio de Valdeconcha, al resultar afecta por irregularidad invalidante, declarando la necesidad de efectuar una nueva convocatoria en las mismas, limitándose al acto de la votación - o procediendo a nueva elección - considerándose como electores únicamente a quienes ostentaren dicha condición antes de la última modificación censal, esto es, sin incluir las últimas 69 reclamaciones verificadas inmediatamente antes de las Elecciones, todo ello en plazo no superior a tres meses a partir de la sentencia.

SEGUNDO

Admitido el recurso por la JEZ de Guadalajara se evacuó el informe preceptivo y elevó a esta Sala con emplazamiento de los representantes de las candidaturas concurrentes en dicho Municipio, que comparecieron ante esta Sala dentro del plazo señalado, acordándose dar traslado para alegaciones por término de 4 días a las partes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La parte recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas solicitando el recibimiento a prueba y proponiendo los medios de prueba que estimó convenientes.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesó con base a las alegaciones formuladas la desestimación del recurso acordando que se dedujera testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción competente por si los hechos fueran constitutivos de delito.

QUINTO

La representación de la parte coadyuvante interesó a tenor de las alegaciones formuladas la desestimación del recurso solicitando el recibimiento a prueba.

SEXTO

Recibido el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, tuvo lugar seguidamente la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso electoral contra el Acuerdo de proclamación de electos la JEZ se fundamenta en una alteración fraudulenta del censo electoral del municipio de Valdeconcha (Guadalajara)

inmediatamente antes de las Elecciones, irregularidad que a juicio del recurrente fue decisiva en el resultado electoral. En efecto, está acreditado que en la lista del censo electoral cerrado el día 1 del mes anterior a la convocatoria que se expuso al público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39. 2 de la LOREG a efectos de reclamaciones figuraban 68 electores; pues bien, como resultado de las reclamaciones producidas el censo de electores aprobado que sirvió de base a la votación comprendía 137 electores, habiendo estimado la Oficina del Censo Electoral 69 reclamaciones producidas dentro del período previsto en dicho precepto, que se fundaban todas ellas en la inscripción en el Padrón Municipal de habitantes de los reclamantes y que fueron estimadas al comprobar la Oficina del Censo Electoral la inscripción en el padrón municipal de habitantes de los reclamantes - a tenor de los documentos presentados - con anterioridad a la fecha de la Convocatoria siguiendo al efecto el criterio establecido en Acuerdos de la Junta Electoral Central de 17 de Abril de 1991 y de 7 de Abril de 1995. El resultado de la elección, tras la votación y Acto de escrutinio, que dio lugar al Acuerdo de proclamación de electo, es el siguiente: 122 votos emitidos ; 1 voto en blanco; 1 voto nulo; candidatura del PP: Luis 53 votos; candidatura de IU: 0 votos; candidatura PSOE: D. Cornelio , 67 votos. Es decir, que hay una diferencia de 14 votos a favor de la candidatura que resultó proclamada. El recurrente alega que las reclamaciones que fueron estimadas corresponden a personas que no residen habitualmente en Valdeconcha y que fueron irregularmente empadronadas en bloque como se deduce del dato de que 28 de esas nuevas personas lo fueron en el domicilio del DIRECCION002 que figuraba en la candidatura que obtuvo la mayoría de votos y 22 en la de su cuñado, que es el DIRECCION003 ; con lo que puede decirse que los nuevos empadronados han decidido con su voto el resultado de la elección.

SEGUNDO

La reclamación formulada por el representante de la candidatura hoy recurrente contra el resultado del escrutinio fue rechazada por la JEZ y frente a la misma interpuso recurso ante la JEC que lo desestimó acordando que debía realizarse la proclamación conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha JEZ con base al argumento de que el recurso previsto en el artículo 108 de la LREG no es el cauce adecuado para tratar de solventar la pretensión del recurrente, de lograr la anulación de las elecciones con base a las irregularidades producidas en el censo que denuncia, ya que está previsto para una finalidad distinta, cual es la de resolver las reclamaciones atinentes al...

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