STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Junio de 1999

PonenteJESUS RENTERO JOVER
Número de Recurso398/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 398/99.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 19-5-99.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 824 En el Recurso de Suplicación número 398/99, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y por D. Eduardo , D. Abelardo y D. Luis Angel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Toledo, de fecha 13 de noviembre de 1.998, en los autos número 587, 588 y 589/98, sobre reclamación por despido, siendo recurridos los anteriormente mencionados y la empresa DORNIER, S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda promovida por D. Eduardo , D. Abelardo y D. Luis Angel , contra el Ayuntamiento de Toledo y la empresa Dornier, S.A., declaro Improcedente el despido de los demandantes condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, readmita a los actores como trabajadores del Ayuntamiento de Toledo en alguno de los puestos de conductor para los que fueron contratados y con efectos desde la fecha que el despido se produjo (30-4-98), condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Se absuelve a la empresa demandada Dornier, S.A."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Los actores venían prestando sus servicios para la Entidad demandada Ayuntamiento de Toledo con las siguientes particularidades: D. Eduardo : Antigüedad: 14-8-1.989, categoría Conductor y percibiendo un salario de 198.859.- ptas. mensuales incluido S.B., A., C.P.T., C.T., C.N.L. y P.P. Extras. D. Abelardo : antigüedad: 28-8-1.989, categoría conductor y percibiendo un salario de 198.859.-pts. mensuales incluido S.B., A., C.P.T., C.T., C.N.L. y P.P. Extras. D. Luis Angel : Antigüedad: 22-8-1.989, categoría Conductor y percibiendo un salario de 198.869.-pas. incluido S.B., A., C.P.T., C.T., C.N.L. y P.P. Extras. Y ello en virtud de haber aprobado el Concurso-Oposición de la O.P.E. del año 1.998 y siendo nombrados por Acuerdo de la Comisión Municipal de gobierno de 3-8-89 (F. 50) y destinarlos al Servicio de Grúa Municipal.

SEGUNDO.- Con fecha 29-4-98 la Entidad demandada comunica a los actores por medio de carta el despido, alegando: El Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 17-3-98, acordó adjudicar la concesión del Servicio de Retirada de Vehículos en la Vía Pública a la oferta presentada por la Empresa "DORNIER, S.A.", con sujeción a los Pliegos de Cláusulas Económico-Administrativas y de Prescripciones Técnicas. Como consecuencia de dicha adjudicación, el cambio de titularidad del Servicio se producirá el próximo día 1 de mayo, y tal como se indica en el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas, la empresa adjudicataria tomará a su cargo y en nómina a todo el personal del Servicio; por tanto causará baja a todos los efectos como trabajador de esta Ayuntamiento el día 30-4-98. A fín de que tenga Vd. un mayor conocimiento de las condiciones de la concesión en materia de personal, próximamente le será remitido una copia del Contrato suscrito con la Empresa adjudicataria, una vez rubricado por ambas partes, en el que se ha recogido el mismo articulado que figuraba en el Pliego de Adjudicación de la Concesión de la Explotación del Servicio Público de Abastecimiento de agua, tal como se acordó por la representación sindical. Sírvase firmar el duplicado del presente escrito como prueba de su notificación y para constancia en el expediente de su razón. TERCERO.- No conforme con dicho acuerdo los actores interpusieron Reclamación Previa el 22-5-98 no siendo contestada. CUARTO.- La Entidad demandada acordó la contratación de la Concesión e la Explotación del Servicio de retirada de Vehículos en la Vía Pùblica, estableciendo el Pliego de Condiciones de la Misma (70-85), así cmo el Pliego de Condiciones Técnicas (86-90), estableciendo en su art. 2 entre otras que el adjudicatario deberá contar con los siguientes recursos mínimos: Tres vehículos-grúa aptos para a retirada de turismos, motocicletas, ciclomotores y vehículos industriales de hasta 3.500 kilos, adquiriendo las dos grúas de pala que actualmente posee el Ayuntamiento y que valora en un precio mínimo de 5 millones de pesetas (5.000.000). Esta cantidad será abonada por el adjudicatario a la firma del contrato. Concierto con una empresa, para la retirada de vehículos que no puedan ser retirados por los tres vehículos-grúas contemplados en el párrafo anterior, debido a su tonelaje o cualquier otra circunstancia. Este concierto debe exigir la presente en el lugar de la retirada en un plazo inferior a treinta minutos. Un remolque adaptable a cualquiera de los vehículos-grúa, acondicionado para retirada de ciclomotores y motocicletas y para el traslado de vallas, señales, etc... Veinte cepos para inmovilización de turismos y furgones y 6 cepos para la inmovilización de camiones y autobuses. El personal necesario para conducir los citados vehículos en las horas que se señalen por la Jefatura de Policía Local y realizar las operaciones de enganche, traslado, inmovilización, depósito y remoción de vehículos carga y descarga y colocación de vallas, señales y otros elementos. A tal fín, el adjudicatario deberá absorber el personal que el Ayuntamiento tiene destinado a este servicio, que actualmente lo constituyen cuatro conductores-operario de grúa. Cuya situación laboral se incluye en el Anexo I. Con fecha no determinada del año 1.998 (F. 57) se contrata con la empresa DORNIER, S.A,. la concesión de la explotación de Grúa Municipal, en virtud del Acuerdo del Pleno de 17-3-98 que acuerda su adjudicación a dicha empresa, estableciendo entre sus cláusulas los Medios de Servicio (10) y la absorción de Personal (11) (f. 60-62). QUINTO.- La empresa DORNIER, S.A. tiene su domicilio social en Madrid C/ Basílica, nº 17-2º, Oficina 1, si bien tiene una Oficina en Toledo c/ Barrio Rey, nº 9, no obstante tiene los dos vehículos Grúa que eran del Ayuntamiento, y en un 3º que dicha empresa ha comprado posteriormente, los cuales se encuentran estacionados y utilizan el mismo local perteneciente al Ayuntamiento; los trabajadores se cambian de ropa en dicho local y utilizan el mismo camión-grúa que antes de la concesión venían conduciendo. SEXTO.- Los actores desde que fueron traspasados a la empresa concesionaria cobran sus salarios de dicha empresa, y están sometidos a las órdenes y directrices de ella, no pudiendo pedir traslados en otra plaza de los servicios ni las mejoras del Ayuntamiento. En la tramitación de este Juicio, se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora y el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, se formularon sendos Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

El Recurso formalizado por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo ha sido impugnado por la parte actora.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaida resolviendo reclamación sobre despido, es objeto de recurso por parte de los trabajadores demandantes y del codemandado Ayuntamiento de Toledo. El segundo, tras las adecuadas indicaciones procesales, lo formaliza mediante dos motivos, uno de ellos dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el otro, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia, según se puede desprender de su contenido, de infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con cierta doctrina de Suplicación, lo que es impugnado de contrario...

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