STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Abril de 1999

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
Número de Recurso1455/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1.455 de 1.998 CUENCA S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1.455 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Especial de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , a instancia de Dª. Carina , representada y dirigida por el Letrado D. Juan García Montero, contra la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo coadyuvantes D. Salvador , representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Saturnino Jiménez Ruiz, Dª. Araceli , Dª Patricia , D. Claudio , representados y dirigidos por el Letrado D. Julián Monedero Palacios, D. Francisco Ramos Atienza, representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el mismo dada su condición de Letrado, D. Javier Pelayo González, que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Julián Monedero Palacios y Dª. Mercedes , que ha actuado en su propio nombre y derecho dada su condición de Letrada, sobre exclusión en proceso selectivo para plazas de profesorado de Enseñanza Secundaria, emitiendo el preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal, sobre exclusión en proceso selectivo para plazas de profesorado de enseñanza secundaria; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Carina interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo establecido en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , el 1 de julio de 1998, en impugnación de la resolución de 10 de junio de 1998, de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se elevaron a definitivas las listas provisionales de admitidos y excluidos a los procedimientos selectivos convocados por Orden de 17 de abril de 1998 y se anunció la fecha de exposición de la valoración de méritos y los lugares donde se expondría por las Comisiones de selección, fecha, hora y lugar del comienzo de las actuaciones y la distribución de aspirantes por Tribunal, resolución publicada en el B.O.E. número 149, de 23 de junio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la actora afirmó que su exclusión de la lista de admitidos implica la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española , pues reunía los requisitos precisos para participar, debido a que, antes de finalizar el plazo previsto por las bases aprobadas por la Orden de 17 de abril de 1998 para la presentación de instancias, el R.D. 777/98, de 30 de abril , declaró equivalente a efectos de docencia, para la especialidad de Formación y Orientación Laboral, el título por ella poseído, a saber, la Diplomatura de Gestión y Administración Pública. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida, con reconocimiento de su derecho a tomar parte en las pruebas selectivas, adoptando cuantas medidas sean necesarias para ello, con las costas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, alegando, a su vez, que no concurre vulneración de precepto constitucional, pues el asunto planteado tiene naturaleza de mera legalidad ordinaria; y que, aun desde tal punto de vista, no asiste la razón a la actora, dado que se pretende la aplicación del R.D. 777/98, de 30 de abril , con efectos retroactivos, efectos que no se establecen en el mismo, por lo que ha de ser de aplicación el artículo 2.3 del Código Civil . Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso contencioso- administrativo, por compartir los argumentos jurídicos esgrimidos por la actora.

QUINTO

Tras la práctica de la prueba correspondiente, para votación y fallo se señaló el día 22 de diciembre de 1998, resultando suspendida aquélla debido a que la Sala acordó el emplazamiento de quienes hubieran superado el proceso selectivo a que se refiere la impugnación. Emplazados los mismos, se personaron los que en el encabezamiento han sido indicados, contestando a la demanda. En sus respectivos escritos, considerados conjuntamente, se alegaba, en síntesis, lo siguiente: 1º.-Que no hay vulneración de derechos constitucionales, sino un simple problema de legalidad ordinaria; 2º.- Que una vez admitidas las bases por la actora no puede cuestionarlas, y dado que en las mismas se indicó la normativa de aplicación y se enumeraron las titulaciones equivalentes a efectos de docencia, no cabe estar sino a las mismas; 3º.- Que se pretende una indebida aplicación retroactiva del R.D. 777/98, de 30 de abril ; 4º.- Que la Disposición Transitoria 2ª del R.D. 777/98, de 30 de abril , no hace mención ninguna a las pruebas para el acceso a la Enseñanza Secundaria, sino únicamente a la Formación Profesional, lo cual demuestra que no se quiso afectar a los procesos en curso en aquél momento, relativos precisamente a la Enseñanza Secundaria; 5º.- Que la recurrente debió de haber impugnado la resolución de 28 de mayo de 1998 o la de 10 de junio de 1998, dentro del plazo correspondiente, y sin embargo, de modo temerario y con la fe, no interpone el recurso hasta el 24 de julio de 1998; 6º.- Que concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido emplazados quienes en virtud de las pruebas selectivas hayan sido integrados en las correspondientes listas de interinos; 7º.- Que no se efectuó por la recurrente la comunicación previa a que se refiere el artículo 110 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre ; 8º.- Que la falta de mención por parte del R.D. 777/98, de 30 de abril a los procesos selectivos en curso demuestra que no es de aplicación a los mismos; 9º.- Que al no solicitarse en su día la suspensión y haberse llevado a efecto las pruebas, el resultado de las mismas es firme e inatacable; 10º.- Que la mención del artículo 22 del R.D. 777/98, de 30 de abril al ingreso se debe a un error, pues este Real Decreto se refiere exclusivamente a la adscripción de profesorado de las antiguas especialidades a las nuevas, lo que se deriva tanto de la exposición de motivos de la norma, como de su Disposición Transitoria 2ª y de que el R.D. 850/93 , relativo al ingreso, ni se menciona ni se deroga en la D.T. 3ª, debiéndose interpretar el artículo 22 exclusivamente en relación con dicha disposición; 11º.- La Disposición Transitoria 1ª del Reglamento General de Ingreso, Provisión y Promoción de los Funcionarios Civiles al Servicio del Estado (R.D. 364/95, de 10 de marzo); y 12º.- El artículo 15.4 de la misma norma .

SEXTO

Por auto de 23 de marzo del presente año se denegó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por los codemandados, señalándose nuevo señalamiento para el día 5 de abril, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

SÉPTIMO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El núcleo de la discusión en que consiste el presente pleito puede resumirse de la siguiente forma: se trata de determinar si se produjo la vulneración del derecho de Dª Carina al acceso en condiciones de igualdad a los empleos y cargos públicos, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española , cuando la resolución de 10 de junio de 1998, de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se elevaron a definitivas las listas provisionales de admitidos y excluidos a los procedimientos selectivos convocados por Orden de 17 de abril de 1998, la excluyó de entre los admitidos; vulneración que provendría, en su caso, del hecho de que se excluyó a la actora por no reunir los requisitos previstos en las bases para participar en las pruebas selectivas, en concreto por no poseer título apto para participar, cuando resulta que, en opinión de la actora, sí poseía dicho título, dado que, antes de finalizar el plazo previsto por las bases para la presentación de instancias, el R.D. 777/98, de 30 de abril , declaró equivalente a efectos de docencia, para la especialidad de Formación y Orientación Laboral, el título por ella poseído, a saber, la Diplomatura de Gestión y Administración Pública.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como los coadyuvantes oponen, ante todo, que nos encontramos ante un mero problema de legalidad ordinaria, siendo por tanto inadecuado el cauce utilizado de la Ley 62/78, de 26 de diciembre . Ahora bien, siendo cierto que se plantea en el caso de autos un problema de legalidad ordinaria, no lo es menos que de su decisión depende la de si se ha producido o no una vulneración del derecho constitucional de la actora. En efecto, si la interpretación de la legalidad ordinaria que propugna la actora es la correcta, resultará que fue excluida de un proceso de selección para un empleo público por no reunir la titulación adecuada, cuando sí la poseía. No se alcanza a saber cuándo puede resultar afectado el derecho previsto en el artículo 23.2 de la Constitución Española si no resulta afectado cuando se excluye a un ciudadano de un concurso-oposición a pesar de reunir los requisitos para participar en la misma. Las partes demandadas confunden el que exista una cuestión de legalidad ordinaria (que existe) con el que solamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR