STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Marzo de 1999

PonenteCRISTINA BEVIA FEBRER
Número de Recurso1012/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

AUTOS NUMERO 01/0001012/1996 TOLEDO SENTENCIA NUM269 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección primera ILMOS SRES.

  1. José Borrego López Presidente Don Mariano Montero Martínez Doña Cristina Beviá Febrer Magistrados En la Ciudad de ALBACETE, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- la Mancha, los autos número 01/0001012/1996 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de CENTRO DE DIAGNOSTICO RECOLETAS TOLEDO S.A., representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigida por el Letrada Sra. Fernández Dengra, contra Resolución de 2 de Julio de 1996, de la Dirección Provincial de Toledo de la TGSS, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Acta de Liquidación 45 96 000007170, por falta de cotización por importe de 3.637.554 ptas.

SIENDO PONENTE la Sra. Magistrada Doña Cristina Beviá Febrer.

ANTECEDENTES

DERECHO

PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso, previos los trámites procedimentales pertinentes, la parte actora formalizó demanda con fecha 5 de Noviembre de 1996, en la que, tras ser expuestos los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes para su defensa, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria dei recurso, por la que se anule el Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, nº 96/71-70, y todos sus antecedentes, declarando no haber lugar a la Liquidación de Cuotas a la Seguridad social; con costas.

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda mediante escrito de fecha 5 de Diciembre de 1996, por el que se opuso a la pretensión deducida por la actor, y solicitó al mismo tiempo se dictara sentencia confirmatoria del acto recurrido.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en autos, las partes formularon conclusiones, en las que reiteraron las referidas peticiones; señalándose fecha para votación y Fallo del presente recurso, el día 12 de Marzo de 1999, lo cual tuvo lugar en su momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajusta o no al Ordenamiento Jurídico la Resolución de 2 de tulio de 1996, de la Dirección Provincial de Toledo de la TGSS, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Acta de Liquidación 45 96 000007170, por falta de cotización por importe de 3.637.554 ptas., lo que supone infracción de lo dispuesto en los arts. 104 y 106 del R, D. 1/1994, de 20 de Junio; por el que se aprueba el Texto Refundido de la L.G.S.S ; frente a lo que la recurrente alega sustancialmente que las cantidades reclamadas no son procedentes al no tener esas cantidades carácter salarial, al derivar de una relación de arrendamiento de servicios, que tenía el doctor.

Sr. Bernardo con la empresa hoy recurrente.

SEGUNDO

Así pues, la solución del presente proceso pasa por determinar si estamos en presencia de tina relación laboral por cuenta ajena de la que deriva la obligación de cotizar al régimen general de la Seguridad Social, corno sostiene la parte demandada, o por el contrario, se trata de una relación contractual de naturaleza no laboral, -arrendamiento de servicios- que la cual no se deriva tal obligación.

TERCERO

La pretensión de la empresa recurrente no puede prosperar y ello en base a los siguientes motivos:

  1. Por la aplicación al presente caso de los siguientes preceptos normativos:

    art. Articulo 104 del RDL 1/94, de 20 de Junio, por el que se aprueba el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social .

    Sujeto responsable.

    1. El empresario es si feto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación las personas señaladas era los apartados 1 y 2 del artículo 127.

    2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

    3. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de plazo la parle de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad ante ellos y anee los organismos de la Administración de la Seguridad Social afectados, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.

      Articulo 106 del RDL 1/94, de 20 de Junio, por el que se aprueba el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social .

      Duración de la obligación de cotizar.

    4. La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el periodo de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto.

    5. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el...

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